La Dirección General Impositiva (DGI) recientemente tuvo oportunidad de
analizar el alcance de las exoneraciones que benefician a la actividad
editorial a raíz de una consulta que le formulara una unipersonal dedicada a la
actividad de producción de libros de autores que autopublican y de trabajos
universitarios.
Esta unipersonal, que cuenta con un sello editorial registrado ante la
Biblioteca Nacional, describió a la DGI todo el proceso que realiza desde que
le proveen del texto hasta que entrega el archivo pronto para su publicación,
impresión física (imprenta) o digital (plataformas virtuales), lo que incluye
el registro ISBN y/o Derecho de autor en la Biblioteca Nacional bajo su sello, como
responsable del trabajo.
No obstante, en ocasiones el trabajo cometido no comprende la totalidad del
proceso mencionado, sino que se limita a ciertas actividades, como, por
ejemplo: a) solo el procesamiento del texto, finalizando el trabajo con la entrega
de un archivo Word, sin realizar el diseño ni la impresión; b) el servicio
hasta la entrega del archivo PDF siendo el contratante (editorial que
terceriza) quien se encarga de realizar la impresión
La consulta de la empresa apuntó concretamente a esclarecer si estas
actividades parciales pueden ser consideradas actividad editorial y, por tanto,
tributar por el régimen general de su actividad, o si deberían tributar según
el régimen de los servicios personales.
La DGI respondió que para el primer escenario, donde el servicio que presta
comprende hasta el registro de la publicación, la consultante se encontraba
comprendida en lo establecido por el artículo 72° del Título 3 del T.O. 1996,
el cual dispone: «Los talleres gráficos, empresas editoriales y librerías,
en la parte de su giro relativa a la impresión y venta de libros, folletos y
revistas de carácter literario, científico, artístico, docente y material
educativo estarán exonerados de los impuestos que gravan sus capitales, ventas,
entradas, actos, servicios y negocios, con exclusión de los impuestos a la
renta. Declárase que la exoneración de impuestos establecida, alcanza a los
contratos y demás documentos que se extiendan en ocasión de la venta de libros.
Dichas empresas deberán abonar tales impuestos, cuando recaigan sobre bienes
que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta disposición y
sobre ventas, entradas, actos y negocios de cualquier índole, que no se
relacionen directamente con el cumplimiento del giro exonerado. En caso que los
bienes, actos u operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el
giro exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente…”.
Por lo tanto, en virtud de la norma transcripta, la exoneración mencionada
no alcanza al IRAE, tal como pretendía la empresa consultante.
En cuanto al IVA, la DGI destacó que el artículo 20° del Título 10 del T.O.
1996 derogó las exoneraciones anteriores a la Ley N° 14.100, de 29 de diciembre
de 1972, por lo que la exoneración consagrada por el artículo 72° del Título 3
T.O. 1996 no se encuentra vigente a los efectos de dicho impuesto debido a que
es anterior a dicha ley.
No obstante, señala la DGI que la enajenación de libros estaría exonerada
del IVA, según lo preceptuado por el literal H) del artículo 19° del Título 10
T.O. 1996. A eso se agrega la devolución del IVA incluido en las compras en
plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los
libros.
Respecto de los otros servicios prestados por la consultante, los que,
según se vio, no incluían la impresión, la DGI respondió que deberá tributar
IVA servicios personales e Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF)
categoría II.