Un conflicto
entre un contribuyente y la Dirección General Impositiva (DGI) por la determinación
de un adeudo por concepto de Impuesto al Patrimonio (IP) sirvió de marco para
que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) tuviera que expedirse
sobre el alcance de la exoneración prevista para aquellas sociedades que
suscriban acciones en bolsas de valores.
Para tener
presente el contexto normativo en el que se inscribió el diferendo, conviene
mencionar que el artículo 137 de la Ley de Mercado de Valores facultó al Poder
Ejecutivo a exonerar total o parcialmente del IP, hasta por cinco ejercicios
fiscales, el patrimonio de las sociedades que realicen suscripciones públicas
de acciones en bolsa.
El Poder
Ejecutivo ejerció la potestad conferida, disponiendo la exoneración del IP por
hasta cinco ejercicios del patrimonio de las sociedades que realicen
suscripciones públicas de acciones en bolsa. El porcentaje del patrimonio a
exonerar se determina por el cociente entre el valor nominal de las referidas
acciones y el total del capital integrado, tomándose en cuenta para el cálculo
a las primas de emisión.
Una sociedad
anónima fue objeto de una inspección por parte de la DGI, en la que esta le
determinó una diferencia de IP. El adeudo se generó a partir de la
interpretación que la sociedad contribuyente hizo de la exoneración referida.
Para la sociedad, que cotizaba sus acciones en una bolsa local, la exoneración
alcanzaba también la hipótesis de cotización de acciones en bolsa (aun cuando
no hubieran sido suscritas originariamente en ese ámbito), por lo que entendía
que no debía pagar IP. Contrariamente, la DGI sostuvo que la exoneración opera
exclusivamente en el caso de suscripción de acciones, con el alcance que el
Derecho Comercial ha dado a dicha operación, no siendo suficiente la mera
cotización de acciones en la bolsa.
Desde el punto de
vista del Derecho Comercial, la suscripción de acciones implica un contrato por
el cual una persona se obliga a realizar aportes de capital a una sociedad, a
cambio del cual recibir{a acciones de esta.
En su defensa, la
sociedad contribuyente apeló a que la finalidad de la ley al establecer la
referida exoneración fue estimular el mercado de valores en general, lo que
comprende no solamente la suscripción de acciones, sino también la adquisición,
venta y canje de estas. Por tanto, a su juicio, la expresión “sociedades que
realicen suscripciones públicas” no debía ser entendida con el significado que
dicha expresión tiene en el Derecho Comercial, sino comprensiva de las
sociedades que realicen cotizaciones públicas de acciones en la bolsa.
El Tribunal (Sentencia Nº 535/021), compartiendo la postura de la DGI,
sostuvo que la finalidad del legislador fue incentivar el mercado de valores a
través del otorgamiento de beneficios tributarios, a las “suscripciones
públicas”, porque no es una actividad habitual. Y sentenció: “la cotización en
bolsa –caso de la actora—no implica inversión; y por tanto, no hay ningún
beneficio que merezca promoción: lo que se incentiva es el ahorro público para
la integración de capitales. Los beneficios fiscales se aplican solo en el caso
de suscripciones, mediante oferta pública”, no siendo suficiente la mera
cotización de acciones en bolsa.