Recientemente el Parlamento Uruguayo ratificó el Convenio
Internacional de la Organización Internacional del Trabajo (“OIT”) No. 190
relativo a la violencia y acoso en el trabajo (“el Convenio”). Uruguay fue el
primer país del mundo en ratificar el Convenio. Nuestro país cuenta con leyes
relativas al acoso sexual en el lugar de trabajo y de la violencia hacia las
mujeres basada en género. Sin embargo, carecía de normativa contra el acoso y
la violencia laboral.
El Convenio entrará en vigencia doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos (2) miembros de la OIT hayan sido registradas
por el Director General.
El instrumento define a la violencia y acoso en el mundo del
trabajo como: “un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables,
o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten
una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean
susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e
incluye la violencia y el acoso por razón de género”.
El Convenio protege a todos los trabajadores, cualquiera sea su
situación contractual: las personas en formación, incluidos los pasantes y los
aprendices, los trabajadores despedidos, los voluntarios, las personas en busca
de empleo y los postulantes a un empleo y los individuos que ejercen la
autoridad, las funciones o las responsabilidades de un empleador. También se
aplica a todos los sectores, público o privado, de la economía formal e informal,
en zonas urbanas o rurales.
La norma aplica a la violencia y el acoso en el mundo del
trabajo que ocurre durante el trabajo, en relación con el trabajo o como
resultado del trabajo, en las siguientes situaciones:
a) en el lugar de trabajo, inclusive en los espacios públicos y
privados cuando son un lugar de trabajo;
b) en los lugares donde se paga al trabajador, donde éste toma
su descanso o donde come, o en los que utiliza instalaciones sanitarias o de
aseo y en los vestuarios;
c) en los desplazamientos, viajes, eventos o actividades
sociales o de formación relacionados con el trabajo;
d) en el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con
el trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información
y de la comunicación;
e) en el alojamiento proporcionado por el empleador; y
f) en los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo.
Conforme al Convenio, los Estados miembros están obligados a:
1) adoptar una legislación que defina y prohíba la violencia y
el acoso en el mundo del trabajo, con inclusión de la violencia y el acoso por
razón de género;
2) adoptar medidas apropiadas para prevenir la violencia y el
acoso en el mundo del trabajo, en particular:
a) reconocer la importante función de las autoridades públicas
en el caso de los trabajadores de la economía informal;
b) identificar, en consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores concernidas y por otros medios, los sectores u
ocupaciones y las modalidades de trabajo en los que los trabajadores y otras
personas concernidas están más expuestos a la violencia y el acoso, y
c) adoptar medidas para proteger de manera eficaz a dichas
personas.
3) adoptar una legislación que exija a los empleadores tomar
medidas apropiadas y acordes con su grado de control para prevenir la violencia
y el acoso en el mundo del trabajo, incluidos la violencia y el acoso por razón
de género, en particular, en la medida en que sea razonable y factible:
a) adoptar y aplicar, en consulta con los trabajadores y sus
representantes, una política del lugar de trabajo relativa a la violencia y el
acoso;
b) tener en cuenta la violencia y el acoso, así como los riesgos
psicosociales asociados, en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo;
c) identificar los peligros y evaluar los riesgos de violencia y
acoso, con participación de los trabajadores y sus representantes, y adoptar
medidas para prevenir y controlar dichos peligros y riesgos, y
d) proporcionar a los trabajadores información y capacitación
acerca de los peligros y riesgos de violencia y acoso identificados.