Existe una creencia generalizada en el sentido que la letra chica del contrato de seguros pone trabas a la hora de hacer valer la póliza y muchas veces obsta su ejecución.
El caso que nos convoca refuta esta creencia.
Una empresa contrató a una constructora (“la Empresa” y “la Constructora”, respectivamente) para que realizara una obra de gran envergadura (“el Contrato de Construcción”). A efectos de precaver el pago de multas ante posibles incumplimientos en el cronograma de avance de obra –uno de los incumplimientos más frecuentes en esa clase de contratos-, la Constructora contrató una póliza de seguros con una reconocida aseguradora de plaza (“la Aseguradora”).
Verificados algunos atrasos en el cronograma de avance, la Empresa exigió a la Constructora asegurada, el pago de multas conforme al Contrato de Construcción que las vinculaba.
La Constructora naturalmente trasladó el reclamo a la Aseguradora, que rehusó el pago. Según la Aseguradora, la Constructora había incumplido la póliza, que obligaba a la Constructora a informar a la Aseguradora, en tiempo y forma, cualquier incumplimiento del Contrato de Construcción. La Constructora esgrimió haber dado cumplimiento a la obligación de informar en los términos exigidos por la póliza.
El juicio llegó nada menos que a la Suprema Corte de Justicia, que dio la razón a la Constructora asegurada. La Corte hizo caudal del texto amplio de la cláusula contractual en juego, que exigía dar aviso “de los incumplimientos dentro de un plazo máximo de 60 días corridos desde que la obligación incumplida se hizo exigible de acuerdo con los términos del contrato afianzado”. En opinión de la Corte, la póliza exige al asegurado informar incumplimientos, no meros atrasos. Con todo acierto, la Corte se pregunta: “¿quién fija cuándo se verificó un retraso? ¿de qué magnitud debe ser el acto omisión o retraso?” Y remata: “si se trata de una carga del asegurado cuya sanción es la pérdida de los derechos indemnizatorios, aun cuando no se discute que el siniestro efectivamente se configuró, no cabe más que realizar una interpretación restrictiva de los términos del contrato, en contra de quien los estipuló” (en éste caso: la Aseguradora).