No. Según el dictamen que emitió la Dirección General Impositiva (DGI) en respuesta a la Consulta N° 6.368, las pérdidas causadas por caso fortuito o fuerza mayor pueden deducirse. Pero solamente cuando ellas recaen en bienes de la empresa, y no cuando son los propios bienes los que generan dichas pérdidas.
Un empleado de la empresa consultante conducía un vehículo propiedad de ésta cuando protagonizó un accidente de tránsito. Ello provocó la muerte de una persona. La Justicia consideró a la empresa responsable, siendo ésta condenada a pagar una indemnización por daños y perjuicios.
La empresa entendió que podría deducir dicho gasto en su liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), pero la DGI no estuvo de acuerdo.
El Literal A del Artículo 21 del Texto Ordenado de la DGI establece que «se admitirá… deducir de la renta bruta… las pérdidas ocasionadas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro…»
En opinión de la DGI, solamente son deducibles las pérdidas producidas sobre los bienes de la empresa, no correspondiendo ampliar el alcance de la referida disposición para incluir las pérdidas provocadas por dichos bienes.
Remitiéndose a un anterior dictamen (Consulta N° 5.586), el organismo recaudador destacó que «la norma es clara en cuanto a establecer que la pérdida debe ser «en» los bienes y no «por» los bienes de la explotación. …La pérdida debe estar relacionada directamente con un determinado bien que fue el que sufrió el evento dañoso y no puede estar referida en forma genérica a cualquier disminución del patrimonio de la empresa».