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¿Es posible pagar el tributo sin multas y recargos?

Es sabido que el
no pago en fecha de los tributos determina que la deuda se vea incrementada por
concepto de multas y recargos. Se puede decir, sin temor a equivocarnos, que aun
la persona que no tiene formación jurídica, ni mucho menos tributaria, es
consciente de esta consecuencia.

Lo que quizá no
sea de conocimiento tan generalizado es que la ley permite, en determinadas
situaciones, que la Administración no cobre las multas y recargos al
contribuyente. El artículo 94 del Código Tributario –que tipifica la infracción
de mora– autoriza a los organismos recaudadores a aceptar el pago del tributo
sin multas ni recargos en dos situaciones: (i) cuando sean realizados por
contribuyentes con antecedentes de buen pagador, de por lo menos un año, y
siempre que efectúen el pago dentro del mes de vencimiento de la obligación
tributaria; y (ii) cuando sean realizados por contribuyentes afectados
directamente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en mérito a
actuaciones dolosas de terceros que hubieran culminado con el procesamiento de
los responsables.

En esta nota
referiremos a la primera de las hipótesis referidas. A primera vista, parecería
sencillo determinar las circunstancias que se deberían registrar para que la
Administración tributaria esté habilitada a recibir el pago del tributo
adeudado sin multas ni recargos. Sin embargo, la exigencia de que el pago se
realice “dentro del mes de vencimiento de la obligación tributaria” generó
interpretaciones divergentes entre un contribuyente que quiso acceder al
beneficio y la Dirección General Impositiva (DGI).

El contribuyente
interpretó que contaba con treinta días, a partir de la fecha de vencimiento
del tributo en cuestión, para realizar el pago, y así estar en condiciones de
solicitar la exención en el pago de las multas y recargos. La DGI, por su
parte, entendió que la norma exige que el pago sea efectuado dentro del mes de
vencimiento del tributo; por ejemplo, si la fecha de vencimiento es el 22 de un
determinado mes, el pago debe efectuarse hasta el día 30 o 31 –según la
cantidad de días del mes— de ese mismo mes.

El diferendo
escaló hasta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA). El tribunal,
luego de hacer una serie de consideraciones sobre los distintos métodos
interpretativos, hizo caudal de la interpretación literal o gramatical y, en
función de esta, compartió la asignación de significado que hizo la DGI sobre la
disposición en cuestión.

Para el Tribunal (Sentencia Nº 572/21),
“la interpretación de la locución “dentro del mes de vencimiento de la
obligación tributaria” entendida como “dentro de los 30 días siguientes al
vencimiento” o “dentro del mes siguiente al vencimiento” como pretende la
actora, excede el alcance de la norma objeto de análisis y no resulta
razonable”.

Señaló, además,
que al establecer dicha previsión una excepción a la regla de la aplicación de
multas y recargos en caso de incumplimiento temporal, la interpretación debe
ser estricta, apelando fundamentalmente a la literalidad de la disposición.
Destacó, asimismo, que el análisis del contexto del propio artículo 94 abona la
interpretación realizada por la Administración, puesto que cuando el legislador
graduó las multas por mora en función de la fecha de realización del pago, allí
sí estableció el cómputo de los plazos en días contados desde la fecha del
vencimiento.

En suma, de acuerdo con el criterio interpretativo de
la DGI, avalado por el TCA, para poder acceder al beneficio comentado se
requiere, además de los antecedentes de buen pagador, que el pago del tributo
se haya realizado dentro del mismo mes del vencimiento de este.