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Instituciones educativas: exoneración del Artículo 69 de la Constitución

En opinión del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el producido resultante de la venta
de ganado a gran escala no estaría incluido en dicha exoneración y, en
consecuencia, sí estaría gravado por Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE).

Una institución
educativa y religiosa, inscripta ante el Ministerio de Educación y Cultura, administra
una escuela agrícola (la “Escuela”) en la que imparte clases relacionadas con
tareas agropecuarias a jóvenes, en régimen de pupilaje, de escasos recursos que
viven en el medio rural. En el marco de dicha actividad de enseñanza, cuenta
con ganado que termina vendiendo a frigoríficos. La Escuela viene desarrollando
dicha actividad durante los últimos 150 años, aproximadamente.

Ahora la
Dirección General Impositiva (DGI) pretende cobrarle IRAE por el producido de
las ventas de ganado (las “Ventas”). Según la DGI, dichas Ventas no estarían
incluidas en la exoneración del Artículo 69 de la Constitución, por no estar
directamente relacionadas con la actividad educativa desarrollada por la
Escuela. Una interpretación diferente generaría, siempre en opinión de la DGI, cierta
competencia desleal en perjuicio de los productores agropecuarios.

La Escuela
cuestionó dicha opinión, diciendo que: (i) durante todos los años de existencia
y funcionamiento de la Escuela, la DGI nunca había puesto en duda que las
Ventas estaban incluidas en la exoneración, y (ii) el dinero recibido a cambio
de dichas Ventas persigue como única finalidad la de financiar la actividad de
enseñanza de la Escuela, siendo que el monto de dicho dinero nunca supera los
gastos de ésta (en otras palabras, no recibiría ninguna ganancia).   

Sin embargo, el
TCA (mediante Sentencia Nº 793/2022) no compartió estos argumentos, sino que
confirmó la opinión de la DGI. En palabras del Tribunal, “el núcleo de la disputa… consiste en determinar si la venta de los
productos de la actividad agropecuaria llevada a cabo por los pupilos… puede
considerarse actividad directamente relacionada con la actividad educativa y
cultural que el instituto desarrolla.

Al respecto, se comparte el criterio sustentado
por la DGI… En el año 2017, la accionante poseía 1.767 vacunos, 2.174 ovinos,
47 equinos y 8 porcinos, ascendiendo a un total de 3.996 cabezas de ganado… Según
lo declarado por la actora, la institución contaba con sesenta alumnos.

A criterio del Tribunal, las cifras evidencian una
producción de una escala considerable (casi 4.000 animales en pie), que por su
entidad no surge como directamente relacionada con la actividad formativa. …Esto
último podría entenderse si los números reflejasen ser el excedente derivado
del proceso de aprendizaje de
los
sesenta pupilos, pero no de un proceso de producción a gran escala…

Las ganancias o pérdidas generadas a raíz de la
venta de los frutos de la actividad agropecuaria en nada influyen a la hora de
establecer si dichas enajenaciones están directamente relacionadas con el objeto
educativo de la institución y, por tanto, si gozan o no de la exoneración
impositiva.

Otro tanto cabe argumentar respecto al destino de
los ingresos que se obtienen a raíz de la actividad: el hecho de que se vuelquen
a posibilitar la realización de la misma actividad o incluso que se dirijan a
financiar la realización de los cometidos principales, no hace al carácter
directo o indirecto de la relación entre ambas actividades.

…No cualquier enajenación que realiza una institución
educativa o cultural se encuentra amparada por la exención en cuestión, incluso
aunque con los ingresos que obtenga a raíz de ella financie la actividad
principal.

…En el
casus, no se considera directo el nexo entre las actividades educativa y de
enajenación de productos agrarios, en virtud que la escala de producción no
guarda relación con el número de alumnos de la institución. Ello impide
considerar las ventas realizadas un sub-producto o una consecuencia de la
actividad principal, estrechamente vinculadas a ella…”