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Reporte TRIBUTARIO N°61

Interesante caso en el que se desconoce una compraventa de acciones y se la recalifica como un aporte de acciones.

La sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 360/026 (“la Sentencia”) resuelve un caso sumamente interesante, en el que la Dirección General Impositiva (“DGI”), amparándose en el inc. 2° del Artículo 6 del Código Tributario, desconoció dos contratos de compraventa de acciones que había celebrado una persona física y recalificó la operación como un aporte de capital, con la consecuencia de que el supuesto precio que le estaba pagando la sociedad compradora de las acciones no era tal, sino un dividendo gravado por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

La historia se remonta al año 2010, cuando una persona física residente en Uruguay, que tenía participaciones accionarias y sociales a título personal en dos sociedades brasileras, decide enajenar dichas participaciones a una sociedad anónima uruguaya, de la cual era, a su vez, su accionista y beneficiario.

Según el actor, la finalidad del negocio (business purpose) no fue otra que lograr una mejor administración y aislamiento patrimonial. Las sociedades holding actuarían como una interfase entre los socios y sus herederos y las empresas industriales (conviene señalar que otros accionistas y socios de las sociedades brasileras también hicieron la misma operación del actor de pasar sus participaciones a otras sociedades que operarían como holding). También facilitaría una eventual enajenación futura de las participaciones en las sociedades operativas brasileras.

La DGI recalificó la operación: a su juicio, no hubo una verdadera compraventa de acciones, ya que, si bien hubo una entrega de acciones, no se cumplió con la obligación del pago del precio; para la Administración lo que hubo fue un aporte del actor de sus participaciones en las sociedades brasileras a la sociedad uruguaya.

Como consecuencia de ello, el precio de la compraventa que la sociedad uruguaya (tenedora de las participaciones en las sociedades brasileras) abonaba al actor no era más que una distribución de dividendos que, como tal, debía estar gravada. En la sentencia no se aclara el impacto tributario de la recalificación, pero presumimos que se trate de la imposición de dividendos provenientes de sociedades del exterior que, como es sabido, pasaron a estar gravados por el IRPF a partir de 2011.

En otras palabras, de acuerdo con la postura de la DGI, el actor habría utilizado una forma jurídica (compraventa de acciones) que no tenía consecuencias tributarias (en tanto se estaban transfiriendo participaciones a título personal de sociedades del exterior, cuya renta no estaba gravada), para “disfrazar” un verdadero aporte de acciones a una sociedad local. El ingreso obtenido por esa supuesta venta no estaba sujeto al pago de IPRF, cosa que sí sucedería con los dividendos y utilidades provenientes de sociedades del exterior a partir del 2011.

Ahora bien, ¿en qué se basó la Administración, y luego el tribunal en la Sentencia, para concluir que hubo en el caso una inadecuación de las formas jurídicas? La sentencia recoge un cúmulo de indicios, a saber:

 (i) si bien los contratos de compraventa tienen una fecha determinada, esta no pudo certificarse; 

(ii) el actor no pudo probar adecuadamente el propósito de negocio que lo llevó a realizar esa operación; 

(iii) hubo transferencia de acciones y cuotas sociales de las sociedades brasileras pero no se cumplió la otra obligación sustancial: el pago del precio (se habrían pagado solo parcialmente algunas cuotas); 

(iv) por la sociedad uruguaya compareció a suscribir la compraventa un apoderado colocado por el contador del actor, que no tuvo ninguna participación en la negociación y que declaró que desconocía los términos del contrato firmado;

 (v) la falta de pago del precio no tenía ninguna consecuencia jurídica contractual; 

(vi) la sociedad uruguaya no tuvo ni tiene ninguna otra actividad que no sea la de holding de las sociedades brasileras; 

(vii) el único beneficiario de la sociedad uruguaya es el actor;

 (viii) quien dirige la sociedad uruguaya es únicamente el actor; 

(ix) los únicos ingresos que obtiene la sociedad uruguaya son los dividendos y utilidades distribuidos por las sociedades brasileras; 

(x) la sociedad uruguaya no distribuye dividendos, sino que los ingresos que obtiene se destinan a pagar el “precio” por la compra de las acciones y cuotas sociales de las sociedades brasileras; 

(xi) el actor es el único autorizado a operar las cuentas bancarias de la sociedad uruguaya y dispone sus pagos.

La Administración y el tribunal coincidieron que este cúmulo de indicios (y otros que omitimos relacionar) permitían concluir, de manera coherente e inequívoca, en el sentido de que sustancialmente no existieron los contratos de compraventa mencionados, sino que la real y verdadera operación fue un aporte de participaciones del actor a la sociedad uruguaya.

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