No. A dicha
conclusión arribó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) mediante
Sentencia Nº 477/2022. De este modo el TCA se pronunció en un caso en el que la
Dirección General Impositiva (DGI) se había negado a recibir y sellar una
declaración jurada para su posterior presentación en el Registro.
Resulta que un
inmueble (con deudas) había sido llevado a remate judicial. Quien realizó la
mejor oferta en dicho remate había sido la propia entidad acreedora (una
sociedad anónima) que tenía un crédito hipotecario contra dicho inmueble. Por
tal motivo, no hubo ningún pago de precio, sino que la suma ofrecida en el
remate fue cancelada compensándola con el crédito que tenía la sociedad.
Con posterioridad
a ello, la sociedad acreedora cedió su derecho de mejor postor a dos personas
(las “Compradoras”). Naturalmente que estas personas pretendían inscribir la
escritura de compraventa en el Registro, pero para ello el Registro exige que
antes sea presentada en DGI la declaración jurada correspondiente al Impuesto a
las Transmisiones Patrimoniales (ITP) y al Impuesto a la Renta de las Personas
Físicas (IRPF).
Las Compradoras
(junto con su escribana) se presentaron ante la DGI con el ánimo de presentar dicha
declaración jurada; el vendedor había fallecido y sus herederos no tenían
ninguna intención de pagar el IRPF (aclaramos también que al no haber habido
ninguna circulación efectiva de dinero, la escribana no había retenido dicho impuesto).
El organismo recaudador se negó a aceptar dicha declaración mientras el IRPF no
fuese pagado. Las Compradoras entendieron que no correspondía a ellas pagarlo.
La DGI reconoció
que las Compradoras no estaban legalmente obligadas a pagar el IRPF (derivado
de la enajenación judicial del inmueble). Sin embargo, según dicho organismo, no
podían tampoco aceptar la declaración jurada sin que antes se hubiese realizado
el pago del impuesto. Habría sido error de las Compradoras no prever el pago
del IRPF como un gasto asociado a la compraventa realizada. Las Compradoras, en
opinión de la DGI, debieron haber pedido autorización judicial para poder
descontar –del precio de la compraventa– el monto correspondiente al IRPF y,
con ese dinero, realizar el pago del impuesto.
El TCA no estuvo
de acuerdo con la posición adoptada por la DGI y, en consecuencia, decidió anular
la resolución de dicho organismo de rechazar la presentación de la declaración
jurada de IRPF. Incluso más, el Tribunal concluyó que el previo pago de dicho
impuesto no es condición necesaria para la inscripción de una compraventa en el
Registro.
En palabras del
TCA, “…la dilucidación de la cuestión no pasa por pretender que la DGI expida
una constancia falsa de pago de obligaciones que no se han cancelado… sino de
verificar si efectivamente existe el requisito registral de pago del impuesto
del IRPF. …Pues bien, …el Tribunal considera que no le asiste razón a la
Administración Tributaria en su razonamiento.
Así, pues, asiste
razón a las actoras en cuanto se agravian de la existencia de una ilegítima
negativa a emitir una constancia de revisión de la declaración jurada del ITP,
en base a un requisito que no existe en el caso del IRPF. Efectivamente, el
pago del ITP constituye un requisito de inscripción registral… pero no surge de
la regulación legal que la DGI pueda negarse a emitir la constancia de pago de
ITP cuando falta el pago del IRPF por interesados que no resultan ser ni
contribuyentes ni responsables de dicho impuesto; por lo que la conducta de la
Administración tributaria en el caso resulta contraria a derecho.”