He aquí planteado uno de los temas de consulta más frecuente en el mostrador del despacho profesional: el cliente recibe una comunicación y desea saber si debe responderla o no, si acaso el que calla otorga, o si, por el contrario, no sería mejor llamarse a silencio para no exponerse a algún tipo de responsabilidad.
Como todo en el Derecho, no es posible una respuesta general y absoluta a todos los casos. Hay que estar a cada circunstancia y sus peculiaridades.
En el caso que motiva este Newsletter, un funcionario de la Dirección Nacional de Aduanas (“la DNA”) había cuestionado cierta decisión de ésta que a su entender perjudicaba su carrera administrativa. La DNA mantuvo su postura y el funcionario llevó el caso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (“el TCA”).
Sucedió que en el juicio ante el TCA (para anular el acto) la DNA no contestó la demanda.
El TCA –que a la postre le dio la razón al funcionario- afirmó en la ocasión que todos los hechos alegados por el actor colocan en cabeza del demandado la carga de controvertirlos; de no hacerlo se debe tener admitida la versión que sobre ellos se ofreció en la demanda.
En este caso particular, y ante la falta de contestación de la DNA, el TCA estableció que “la actitud procesal de la demandada- de absoluto silencio en punto a controvertir los extremos fácticos alegados en la demanda anulatoria- determinan la admisión de los extremos alegados en la demanda” (siempre que no resulten contradichos por la prueba agregada al proceso y no se trate de derechos indisponibles).
En su virtud, el TCA tuvo “por buenos” los hechos alegados por el actor y anuló la decisión que éste cuestionaba.
Si bien –tal como anticipábamos- no es posible establecer reglas generales, el caso ilustra la sensibilidad de la cuestión del título: ¿cuándo y cómo responder? El lector advertirá que quizás sea ésta la instancia donde más se justifica la intervención profesional, pues es en estos “primeros movimientos” en que muchas veces queda sellada la suerte de un largo litigio.
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