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Newsletter Tributario – La Fuerza Mayor Tributaria, ¿Existe? (15 Febrero 2022)

Claro
que sí. Sucede que en el ámbito tributario la fuerza mayor es un
instituto de una difusión menor a la que vemos en materia  civil y
comercial: son pocos los casos en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
(“el TCA”) ha acogido el planteo del contribuyente en el sentido de verse
liberado de la obligación de pagar multas y recargos  -en líneas
generales, las principales sanciones en sede de tributos-.  De ahí el
significado del caso que hoy comentamos.

El contribuyente venía atravesando un período de estrechez financiera. Para hacer frente a su obligación de pagar las cargas sociales al Banco de
Previsión (“BPS”) había solicitado a la Dirección General Impositiva (“DGI”)
certificados de crédito -para los cuales reunía todos los requisitos del
caso-.  Excepto que estos certificados le fueron entregados por la DGI
varios meses después de solicitados. Razón por la cual, a la hora de
pagar las cargas sociales, el contribuyente solicitó que se le eximiera del
pago de las multas y recargos, fundado precisamente en la demora de la
Administración en la entrega de los certificados. Circunstancia ésta
que, en el contexto que enfrentaba el contribuyente, debía asimilarse a la
fuerza mayor prevista en el Código Tributario. 

El BPS denegó la solicitud. Postura ésta que fue ratificada por el TCA.

En un fallo dividido, la mayoría del Tribunal entendió que el caso no perfilaba
una fuerza mayor en el sentido técnico de la figura. Y ello por cuanto el
contribuyente había omitido probar la imposibilidad absoluta de acudir a otros
medios para satisfacer el pago de la deuda por aportes. 

En opinión  del TCA, el contribuyente se había limitado a exponer las
dificultades que había enfrentado para obtener los certificados, sin poner el
foco en mecanismos o vías alternativas a las cuales podría haber apelado: si
bien el contribuyente logró probar la dificultad de cumplir su obligación
tributaria, no probó su imposibilidad, que es lo que el Código Tributario
exige. Especialmente cuando la insolvencia no es causal de fuerza mayor; menos
aun “cuando se desconoce, como en este caso, las razones, decisiones o
circunstancias que llevaron a la empresa promotora a la penuria económica”.

El Ministro discorde, en cambio, invocó el principio de la buena fe: en la
medida en que fue el accionar negligente de una Administración tributaria el
que generó el atraso del pago de tributos a otra Administración tributaria, la
causa extraña que motiva la imposibilidad de cumplimiento no le es imputable al
deudor tributario.

                                                                                ______________________ 

La presente
comunicación tiene carácter puramente informativo. No puede ni debe ser
entendida como un consejo legal de esta firma.

Si necesitare cualquier información adicional, no vacile en contactar a Guzmán
Ramírez (gramirez@bergsteinlaw.com)
y/o a Domingo Pereira (dpereira@bergsteinlaw.com).