Reporte TRIBUTARIO N°59
Novedades en materia de beneficios tributarios para las reestructuraciones empresariales
La Ley N° 20.212 –Ley de Rendición de Cuentas y Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2022 (“la Ley”) trajo novedades en materia de beneficios tributarios para las reestructuras empresariales.
Hasta hace dos años atrás, llevar adelante la reestructura de un grupo empresarial que comprendiera entidades locales debía enfrentar, entre otros obstáculos, el del su costo fiscal. En el 2021 se da un primer paso al establecer, por la vía reglamentaria, la opción de no computar el valor llave en el caso de fusiones o escisiones de sociedades que cumplieran con determinadas condiciones. Pero esa medida no era suficiente, pues no contemplaba uno de los mecanismos más usuales para hacer las reestructuras que es la transferencia de participaciones patrimoniales (ej. acciones).
La Ley da un paso, y además de la opción de no computar el valor llave –a lo que ahora se le da un estatuto de carácter legal y preceptivo–, la Ley exonera de Impuesto a la Renta de las Actividades Empresariales (IRAE) y del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a las transmisiones de participaciones patrimoniales cuando se cumplan con determinadas condiciones.
Beneficios para las fusiones y escisiones
La Ley reproduce, con algunas variantes, el régimen que había sido establecido por medio de un decreto reglamentario en el marco del IRAE; en otras palabras, le confiere fuerza de ley al régimen preexistente. Una de esas variantes es que el régimen ya no será optativo, sino preceptivo.
La norma establece que las sociedades que resuelvan fusionarse o escindirse no computarán el valor llave a efectos fiscales, siempre que se cumplan con las siguientes condiciones:
- (a) que los propietarios finales de las sociedades que participen en las fusiones y escisiones sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen las mismas por un lapso no inferior a dos años;
- (b) que las referidas operaciones se realicen al valor contable del patrimonio transmitido;
- (c) que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la Auditoría Interna de la Nación (AIN) la información relativa a la totalidad de la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios finales
- (d) que mantenga el o los giros de las sociedades antecesoras durante el lapso de dos años.
En caso de verificarse el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, la operación tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general. En tal caso, los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni recargos, actualizados por la evolución de la unidad indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento. La deuda así generada tendrá un plazo de prescripción especial de diez años, contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el incumplimiento.
Las sociedades sucesoras serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesoras, derivadas del referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo.
Beneficios para las transmisiones de títulos de participación
Estos beneficios están previstos para quienes tributen IRAE o IRPF, es decir, atiende a aquellas reestructuraciones en las que quienes transmiten las participaciones patrimoniales son contribuyentes de IRAE o IRPF. Lamentablemente la Ley no contempló este mismo beneficio para los contribuyentes del IRNR, por lo que aquellas reestructuraciones de entidades locales cuyos socios o accionistas son entidades del exterior tributarán de acuerdo con el régimen general.
Régimen en el IRAE
Las trasmisiones de participaciones patrimoniales de personas jurídicas residentes fiscales en territorio nacional se considerarán realizadas a su valor fiscal (al considerarse realizadas a valor fiscal no se genera renta gravada), siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
- (a) que las personas jurídicas enajenantes y adquirentes también sean residentes fiscales en territorio nacional (por ejemplo, una SA local que transfiere sus acciones de una SA local a otra SA local);
- (b) que los propietarios finales de las personas jurídicas enajenantes y adquirentes de las participaciones patrimoniales transferidas sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% de sus proporciones patrimoniales y que estas no se modifiquen por un lapso no inferior a cuatro años;
- (c) que las personas jurídicas adquirentes mantengan las participaciones recibidas durante un lapso no inferior a cuatro años contados desde que opera la transferencia efectiva;
- (d) que el precio de la operación sea igual al valor contable de las participaciones trasmitidas; y
- (e) que se haya comunicado al registro que llevará la AIN la información relativa de la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios finales.
También en este caso el incumplimiento de alguna de las condiciones determinará que la operación quede gravada conforme al régimen general, debiéndose pagar los tributos correspondientes, sin multas ni recargos, actualizados de acuerdo con la evolución de la UI. El plazo de la prescripción de este adeudo será de diez años.
Las personas jurídicas adquirentes serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesores, derivadas del referido incumplimiento (esto es, del impuesto que se genere con la transferencia). Dicha responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban (la norma no lo especifica, pero entendemos que se refiere al valor de las acciones recibidas), salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo.
Régimen en el IRPF
La Ley exonera de IRPF a las transferencias de participaciones patrimoniales de entidades residentes en el país por parte de personas físicas residentes a personas jurídicas que sean también residentes fiscales en Uruguay.
Para que la transferencia esté exonerada se requiere:
- (a) que la persona física enajenante sea propietaria final de la o las personas jurídicas adquirentes, en forma previa a la transferencia de las participaciones;
- (b) que la persona física enajenante mantenga en la o las personas jurídicas adquirentes la condición de propietaria final por al menos el 95% del porcentaje de acciones transferidas por un plazo no inferior a cuatro años;
- (c) que las personas jurídicas adquirentes mantengan las participaciones recibidas por un lapso no inferior a cuatro años;
- (d) que el precio de la transferencia sea equivalente al valor fiscal de las participaciones transferidas;
- (e) que se haya comunicado a a la AIN la cadena de titularidad hasta llegar al propietario o beneficiario efectivo de las participaciones que se transfieren.
El incumplimiento de alguna de estas condiciones tiene las mismas consecuencias que las vistas arriba en el régimen del IRAE