El tratamiento tributario de las entidades sin fines de lucro -usualmente conocidas bajo la (imprecisa) denominación de “organizaciones no gubernamentales” (“ONGs”)- es uno de esos temas que han dado lugar a una jurisprudencia tan frondosa como zigzagueante por parte de nuestro Tribunal de lo Contencioso Administrativo (“el TCA”).
El punto de partida está dado por la Constitución, que establece que las “instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza, estarán exoneradas de impuestos”. La norma pareciera ser bastante clara. No obstante, las discusiones han sido múltiples: qué significa “instituciones”; qué significa “cultural”; que debe entenderse por “impuestos” en el marco de esta norma constitucional; etc.
Algunas de estas cuestiones fueron discutidas por el Tribunal en el caso que hoy nos convoca, en ocasión de resolver una acción de nulidad planteada por una empresa unipersonal que giraba bajo el rubro “escuela de conducción”. El BPS había denegado al contribuyente la solicitud de exoneración de aportes patronales, ante lo cual el contribuyente promovió la correspondiente acción de nulidad.
En particular, el punto medular del litigio giró en torno al concepto de “institución educativa”: esto es, si debía entenderse que el contribuyente era o no una institución de enseñanza.
El TCA rechazó la demanda y, con buen tino, terminó dando la razón al BPS. El Tribunal recordó en su sentencia que en el curso del procedimiento administrativo el BPS había solicitado al contribuyente la presentación de documentos varios: planilla de trabajo, descripción de infraestructura edilicia, lista de alumnos y de docentes, etc. Para atender la solicitud, la empresa unipersonal se había limitado a presentar una planilla de trabajo (de la cual no surgía empleado alguno), una lista de los alumnos, y certificados del instructor.
El TCA entendió que esa documentación era insuficiente. El TCA destacó que la documentación presentada no incluía ninguna propuesta educativa. Tampoco evidenciaba qué tipo de capacitación se ofrecía, cuál era su estructura organizativa, su método de enseñanza ni sus planes de estudio.
Todo lo cual llevó al TCA a concluir que el contribuyente no encuadraba en la noción de institución educativa, por cuanto no había logrado acreditar la existencia de una propuesta y de una estructura organizada para el cumplimiento de fines educativos. Tampoco había logrado demostrar -en opinión del TCA- que estuviéramos ante una institución, es decir, ante una organización con medios materiales y humanos para el cumplimiento de sus fines, con una estructura organizativa, y con bases metódicas.
En suma, un pronunciamiento contundente y cristalino del TCA que, confiamos, contribuya a consolidar lineamientos claros en una materia donde nuestra jurisprudencia ha tenido -creemos- marchas y contramarchas.
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