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Situación del condominio de origen sucesorio que continúa una explotación agropecuaria

Sobre el tratamiento tributario de esta situación y la del socio que decida
retirarse de la explotación versa la reciente Consulta Nº 6460.

El caso refiere a un núcleo familiar que hasta el año 2018 desarrolló
actividades agropecuarias sobre inmuebles propios y arrendados. En junio de ese
año, falleció uno de los cónyuges, continuando con la explotación el cónyuge
supérstite y los herederos (sucesión indivisa).

Dicha entidad pagó Impuesto al Patrimonio (IP) por los activos propios y
descontó las amortizaciones correspondientes en la liquidación del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

En setiembre del año 2019 quedó ejecutoriado el auto de declaratoria de
herederos y a partir de esa fecha la sociedad de hecho integrada por los
herederos que sigue explotando los inmuebles rurales, dejó de pagar IP en
cabeza propia y cada uno de ellos comenzó a tributar personalmente por la cuota
parte del patrimonio de la sociedad. Asimismo, la sociedad en su liquidación de
IRAE ya no amortizó más las mejoras de los bienes de activo fijo por entender
que son propiedad de cada socio.

Consultada la DGI sobre la forma de tributar IP e IRAE, esta respondió que
al existir un condominio sucesorio que realiza una explotación agropecuaria, se
está en presencia de una sociedad de hecho cuyos socios son los herederos. Los
bienes que conforman el patrimonio de la sociedad de hecho, fueron adquiridos
por el modo sucesión al momento del fallecimiento del causante, y se entiende
que cada heredero los ha aportado a esa sociedad de hecho.

En consecuencia, sobre esa base conceptual, la DGI entendió que la sociedad
de hecho debe computar en su patrimonio la totalidad de los activos aportados
por sus integrantes. En esta misma línea de razonamiento, al tratarse de
activos propios de la sociedad, no existe ningún impedimento en que esta
deduzca las amortizaciones correspondientes.

El otro punto objeto de la consulta fue le tratamiento tributario a darle
al retiro de uno de los socios de la sociedad, ya sea que se le adjudiquen, en
pago de su participación, bienes en especie (inmuebles, semovientes y bienes de
activo fijo), o parte en especie y parte en efectivo.

En ocasión del alejamiento del socio de la sociedad, el retiro de los
bienes señalados que le son adjudicados al socio por su participación en la
sociedad, se encontrará gravado por IRAE en cabeza de la sociedad. La renta
bruta surgirá de comparar el precio corriente de venta de los mismos (o sea el
valor en plaza) con su valor fiscal.

También la sociedad deberá tributar IVA, puesto que la ley incluye en la
circulación de bienes a las afectaciones al uso privado por parte de los socios
de una empresa, de los bienes de ella. Todo ello sin perjuicio de las
particularidades del régimen del IVA materia agropecuaria (régimen de IVA en
suspenso, exoneraciones de ciertos bienes, etc.).

Por el lado del socio, en caso de que los bienes
retirados (incluyendo el efectivo) superen en valor los bienes aportados, tal
diferencia es considerada una utilidad o dividendo gravado por IRPF o IRNR,
según el socio sea persona física residente o no residente, respectivamente.