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Suprema Corte confirma la constitucionalidad del impuesto a la extracción de arena, piedra y demás materiales

Según surge de la
Sentencia Nº 196/2023, dicho impuesto no contradice ninguna de las disposiciones constitucionales que regulan la distribución de potestad
tributaria entre el Estado y los Gobiernos Departamentales (a saber, los artículos 297 y 298 de la Constitución).

Recordemos que el denominado “impuesto a la extracción de materiales” (el “Impuesto”) está regulado por el artículo 352 de la Ley Nº 13.835, que parcialmente transcribimos a continuación: “Sustitúyense la Ley Nº 11.090, del 9 de julio de 1948, Ley Nª 11.091, de igual fecha, y Ley Nº 11.172,
del 27 de noviembre de 1948, y demás normas legales que establecen impuestos a la extracción de arena, piedra, conchilla y demás materiales existentes en
predios particulares y municipales, por las siguientes disposiciones. …El impuesto a la extracción de materiales precedentemente establecido se destina a
los Gobiernos Departamentales del lugar de ubicación de los predios respectivos, siendo administrados y recaudados por las respectivas Intendencias
Municipales.”

En definitiva,
estamos en presencia de un impuesto cobrado por las Intendencias Departamentales, pero no creado por las Juntas Departamentales, sino por el Parlamento Nacional.

La empresa
(dedicada a la explotación de canteras de balasto) que presentó la demanda de inconstitucionalidad contra el referido Impuesto (la “Empresa”), argumentó
diciendo que: (i) la extracción de arena, piedra y demás materiales no encuadra en ninguna de las fuentes de recursos económicos pertenecientes a los Gobiernos
Departamentales, enumeradas en el artículo 297 de la Constitución, y (ii) el Impuesto genera una “superposición impositiva”, pues la Empresa estaría pagando
un impuesto a la Intendencia además del canon (previsto en los artículos 45 y siguientes del Código de Minería) que paga a la Dirección Nacional de Minería y
Geología (DINAMIGE) del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

La Suprema Corte de Justicia (SCJ) no estuvo de acuerdo con ninguno de dichos argumentos y, en cambio, concluyó que:

(i) El Impuesto
está comprendido en el numeral 3 del artículo 297 de la Constitución, que prevé la posibilidad de que el Parlamento Nacional establezca –en favor de las Intendencias Departamentales– impuestos diferentes a los mencionados en los numerales 1, 2, 6, 7 y 9 de dicha disposición constitucional. El numeral 3 específicamente establece que “serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales… los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se creen por
ley en el futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo.”

En palabras de la
SCJ, “la argumentación de la accionante relativa a que el impuesto a la extracción de materiales no se encuentra previsto entre las fuentes de ingresos establecidas en el artículo 297 de la Carta Magna, no resulta de recibo.

Al respecto, corresponde considerar que el constituyente estableció como fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales una disposición abierta, tal como lo es el numeral 3… permitiéndose así la ampliación de las fuentes de ingresos originariamente establecidas, tal como sucede en el supuesto en análisis, siempre que no se incurriera en superposición impositiva.

…De ello se desprende que los recursos previstos se encuentran dentro del marco que el Constituyente estableció como fuentes
para los Gobiernos Departamentales, en la medida que el mencionado tributo fue creado por Ley, cumpliendo en consecuencia con el requerimiento exigido en el numeral 3 del artículo 297 por tratarse de un impuesto creado… sobre fuentes no enumeradas en el articulado, establecido con destino a los Gobiernos Departamentales.”

(ii) El Impuesto
no genera –en cabeza de la Empresa– ninguna superposición impositiva como la que prohíbe el artículo 298 de la Constitución, pues el canon minero que cobra
el Estado Nacional (a través de DINAMIGE) no califica como un impuesto, sino como un precio, en los términos del inciso 2 del artículo 10 del Código Tributario, que establece que
“no constituyen tributos las prestaciones pecuniarias realizadas en carácter de contraprestación por el consumo o uso de bienes y servicios de naturaleza económica o de cualquier otro carácter, proporcionados por el Estado…” El propio artículo 48 del Código de Minería establece que “los derechos y cánones
establecidos precedentemente constituyen prestaciones pecuniarias con la calidad de contraprestación del goce, de naturaleza económica, de los derechos mineros otorgados por el Estado no constituyendo en consecuencia tributos…”

En definitiva, la SCJ concluyó que “…el canon… no tiene naturaleza tributaria… El razonamiento efectuado con relación a la naturaleza jurídica del canon… descarta la alegada violación del artículo 298 de la Constitución.

Por lo que al referir la normativa cuestionada a un impuesto y la del artículo 45 del Código de Minería a un precio, es procedente descartar el supuesto de superposición impositiva invocado.”