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Reporte TRIBUTARIO N°72

Pilar II - ¿De qué Estamos Hablando?

Los lectores recordarán que la incorporación del llamado Impuesto Mínimo Complementario Doméstico  al sistema tributario uruguayo ( “el IMCD”), fue una de las tantas innovaciones impositivas incluidas en  la ley de presupuesto sancionada en el mes de diciembre.  Esa incorporación se enmarcó en el contexto del llamado Pilar II de la OCDE. A saber, la iniciativa de la OCDE tendiente a gravar a las entidades locales de grupos multinacionales -con ingresos anuales (globales) iguales o superiores a EUR 750 millones-, cuando su tasa efectiva del impuesto a la renta en el país sea inferior al 15%.

Como se comprenderá, esta iniciativa planteó un desafío inmediato: ¿cómo compatibilizar el IMCD con las amplias exoneraciones impositivas que desde hace tiempo ofrece nuestro país (zonas francas, forestación, etc)?  El decreto del Poder Ejecutivo que hoy comentamos   -aprobado hacia fines de diciembre – viene a dar respuesta a esta inquietud (“el Decreto”).  A esos efectos, el Decreto aspira armonizar el IMCD con los llamados regímenes de estabilidad tributaria.

El Decreto reconoce como regímenes de estabilidad fiscal (en rigor el Decreto habla de cláusulas de estabilidad fiscal, pero el concepto es el mismo) los que se indica a continuación: (i) las exoneraciones previstas en la Ley de Zonas Francas para usuarios con contratos anteriores a la vigencia del IMCD; (ii) los beneficios fiscales aplicables a la actividad forestal, siempre que los bosques hayan sido implantados antes de dicha vigencia; y (iii) los acuerdos celebrados entre el Estado uruguayo y grupos multinacionales con anterioridad al IMCD (ejemplo: los que pudieren haberse celebrado con alguna de las pasteras instaladas en el país).

Las entidades amparadas en cualquiera de esos ítems, podrán quedar total o parcialmente dispensadas del pago del IMCD cuando el impuesto que correspondería abonar en Uruguay fuera superior al que resulte aplicable conforme a las reglas del Pilar II vigentes en otras jurisdicciones con derecho de imposición sobre las rentas en Uruguay (en ausencia del IMCD), o cuando el impuesto pagado en UY no pueda ser efectivamente acreditado fuera del país. La dispensa será equivalente a la cuota parte del impuesto que no pueda ser efectivamente acreditado en el exterior, o a la diferencia entre el impuesto y aquel que hubiese correspondido pagar en el exterior.

Conforme el Decreto, cuando corresponda la dispensa y el contribuyente haya efectuado pagos, la Dirección General Impositiva deberá reembolsar los importes abonados en exceso.

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