1.1. IRAE
La renta derivada de la Operación constituiría renta gravada a los efectos del IRAE (resultante de la diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del activo a enajenar, a saber: la nuda-propiedad de la Red).
A efectos de determinar el costo fiscal de la nuda-propiedad, en ausencia de una disposición normativa expresa correspondería –por analogía– recurrir a la valuación dispuesta en el Literal E del Artículo 9 del Título 14 del Texto Ordenado de la DGI.
Dicho literal dispone considerar el valor fiscal actualizado aplicando un descuento a la tasa del 6% anual por el tiempo de vigencia del usufructo.
1.2. IPAT
La Consultante deberá computar como activo gravado tanto el derecho de usufructo (valuado según fuera explicado arriba) así como el crédito que surgiría del saldo a cobrar de la Operación.