Reporte TRIBUTARIO N°74
Cuando la mala aplicación de un convenio para evitar la doble imposición puede tener resultados perjudiciales para el contribuyente
Tal es la situación que ilustra la Consulta N° 6783. Una empresa uruguaya (la “Consultante”) prestó, desde el país, servicios publicitarios a una empresa de Brasil. La empresa brasileña le retuvo impuesto a la renta y lo vertió al Fisco de ese país.
La Consultante entendía que el impuesto retenido en Brasil era 100% acreditable en su liquidación de impuesto a la renta de Uruguay, de conformidad con lo previsto en el Convenio para evitar la Doble Imposición (“CDI”) entre Uruguay y Brasil, y solicitó a la Dirección General Impositiva (DGI) que le confirmara si ese criterio era correcto.
La DGI no compartió el criterio de la Consultante.
De acuerdo con la postura de la DGI, las rentas generadas por los servicios prestados por la Consultante calificaban como utilidades empresariales. Conforme el CDI, sobre dichas rentas se le otorga potestad tributaria exclusiva al Estado de residencia de la empresa (Uruguay), salvo que la empresa realice actividades en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente (“EP”), extremo que no se verificaba en este caso.
En consecuencia, los servicios de publicidad prestados por la Consultante solo podían ser gravados por Uruguay, razón por la cual no se le debió haber realizado la retención en Brasil.
A raíz de eso, dado que Brasil no contaba con potestad para gravar dichas rentas, la DGI entendió que no correspondía aplicar el procedimiento de imputación del crédito previsto por el CDI para suprimir la situación de doble imposición. Sino que la Consultante debía solicitar la devolución del impuesto retenido ante las autoridades fiscales de Brasil.