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Reporte TRIBUTARIO N°61

Algunas cuestiones de interés sobre la recomposición de las actuaciones administrativas tributarias

No es inusual que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (“TCA”) –órgano jurisdiccional constitucional con competencia para anular los actos administrativos— anule parcialmente un acto de la Administración Tributaria que determina adeudos tributarios. Ello puede responder a vicios formales o incluso materiales o de fondo. En ocasiones, también ocurre que el tribunal dispone la anulación total del acto de determinación del adeudo, pero no porque este sea ilegal en su totalidad, sino porque no es posible desglosar del monto total del adeudo aquella parte cuya legitimidad fue confirmada por el tribunal.

En estas situaciones, la Administración Tributaria debe proceder a recomponer las actuaciones administrativas y dictar un nuevo acto de determinación –este ajustado a las resultancias de la sentencia anterior– a fin de procurar el cobro de los tributos adeudados.

El caso que comentamos refiere, justamente, a una sentencia del TCA (N° 350/023) que debió pronunciarse sobre la legitimidad de un nuevo acto de determinación dictado por la Dirección General Impositiva (“DGI”), por el cual esta recompuso las actuaciones administrativas ante una sentencia anulatoria parcial anterior.

Los agravios planteados por la actora nos dan pie para analizar algunas cuestiones litigiosas que se plantean en estos casos.

En su primer agravio la actora sostuvo que la nueva resolución era ilegítima por cuanto la sentencia anulatoria (anterior) del TCA no dispuso expresamente que la Administración pudiera recomponer el procedimiento, ni estableció pautas para ello. El tribunal, acogiendo la postura de la Administración demandada, rechazó este agravio. Sostuvo que “la recomposición de las actuaciones administrativas constituye un poder-deber de la Administración emanado del principio de legalidad al que se somete, y que actual se encuentra expresamente reconocida en el artículo 9 de la Ley N° 18.788 de 4 de agosto de 2011 en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley N° 19.631 de 22 de junio de 2018”.  En la medida en que la recomposición de las actuaciones, a fin de ajustarlas a la legalidad, constituye un poder-deber de la Administración, aquella no se encuentra condicionada a una indicación expresa contenida en la sentencia anulatoria previa.

El segundo agravio de la actora apuntó a la prescripción de los adeudos vueltos a determinar por la segunda resolución. En este punto el tribunal también rechazó el agravio de la actora. Sostuvo que la sentencia anterior anuló parcialmente el acto de determinación; por consiguiente, la determinación tributaria fue considerada legítima en relación a aquellos aspectos respecto de los cuales no se acogieron los agravios de la actora. Por tanto, a juicio del tribunal, en relación a los aspectos sobre los que fue confirmada la resolución anterior, las causales de interrupción y suspensión de la prescripción (derivados de la propia resolución) son también válidas y eficaces para tal fin.

Por último, el tercer cuestionamiento de la actora respecto del nuevo acto de determinación estuvo dirigido al cómputo de los recargos por mora por el período liquidado. A juicio de la actora, la DGI había desconocido lo previsto por el artículo 9 de la Ley N° 18.788, en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley N° 19.631. Esta norma dispone que en los casos de anulación total o parcial de actos de determinación dictados por la DGI por sentencia del TCA, la generación de recargos por mora se suspende desde el momento en que se produjo el vicio que motivara la anulación hasta la notificación del nuevo acto de determinación resultante de la recomposición.

La DGI sostuvo que, al haber operado una anulación parcial, aquellos créditos cuya legitimidad fue confirmada por la sentencia anterior del tribunal generan los correspondientes recargos por mora.

El tribunal compartió la postura de la actora y amparó esta parte de su demanda. A juicio del tribunal, “la disposición prevé una única exigencia para que opere tal suspensión, la anulación del acto de determinación; de manera que hasta el dictado del nuevo acto el cómputo de los recargos se encuentra suspendido…La anulación del acto conlleva la suspensión del cómputo de los recargos respecto de todos los tributos contenidos en la determinación tributaria, sin distingos; aún la de aquellos que el Tribunal haya concluido que su liquidación se ajusta a derecho. La disposición no realiza ninguna distinción al respecto, por lo que el acto se aparta de sus previsiones”.

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