La Ley reproduce, con algunas variantes, el régimen que había sido establecido por medio de un decreto reglamentario en el marco del IRAE; en otras palabras, le confiere fuerza de ley al régimen preexistente. Una de esas variantes es que el régimen ya no será optativo, sino preceptivo.
La norma establece que las sociedades que resuelvan fusionarse o escindirse no computarán el valor llave a efectos fiscales, siempre que se cumplan con las siguientes condiciones:
En caso de verificarse el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, la operación tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general. En tal caso, los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni recargos, actualizados por la evolución de la unidad indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento. La deuda así generada tendrá un plazo de prescripción especial de diez años, contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el incumplimiento.
Las sociedades sucesoras serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesoras, derivadas del referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo.