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Reporte TRIBUTARIO N°63

Rescate de acciones: ¿cuándo se genera un dividendo gravado?

Una sociedad anónima, que estaba proyectando realizar una reducción voluntaria de capital integrado mediante un rescate de acciones, consultó sobre cuál sería el tratamiento tributario aplicable al rescate de acciones en relación a su accionista no residente. El rescate se realizaría al valor nominal de las acciones, sin cambiar la proporción que mantienen los accionistas en la sociedad.

La consultante adelantó opinión en el sentido de que, en aplicación del artículo 8 del Decreto Nº 149/007 –Reglamentario del Impuesto a la Renta de los No Residentes (“IRNR”)–, no corresponde considerar como dividendo al monto del rescate pagado al accionista.

La disposición citada establece que, en los casos de rescate de capital, la parte del precio que exceda el valor nominal de las acciones rescatadas se considera dividendo. Debido a que, en el caso, el valor de rescate no superaría al valor nominal de las acciones, no habría ningún tipo de dividendo que fuere alcanzado por IRNR.

La DGI aclaró, también fundándose en la disposición citada, que la conclusión anterior no aplicaría si el rescate correspondiere a acciones entregadas como fruto de una distribución de dividendos en acciones, y no hubiera transcurrido más de dos años entre la distribución y el rescate de las acciones.

Por fin, la DGI apuntó que la transferencia de las acciones que el accionista realiza a la sociedad en ocasión del rescate de estas constituye un incremento patrimonial exonerado de IRNR.

 

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