Reporte TRIBUTARIO N°63
Rescate de acciones: ¿cuándo se genera un dividendo gravado?
Una sociedad anónima, que estaba proyectando realizar una
reducción voluntaria de capital integrado mediante un rescate de acciones, consultó
sobre cuál sería el tratamiento tributario aplicable al rescate de acciones en
relación a su accionista no residente. El rescate se realizaría al valor
nominal de las acciones, sin cambiar la proporción que mantienen los
accionistas en la sociedad.
La consultante adelantó opinión en el sentido de que, en
aplicación del artículo 8 del Decreto Nº 149/007 –Reglamentario del Impuesto a
la Renta de los No Residentes (“IRNR”)–, no corresponde considerar como
dividendo al monto del rescate pagado al accionista.
La disposición citada establece que, en los casos de rescate
de capital, la parte del precio que exceda el valor nominal de las acciones
rescatadas se considera dividendo. Debido a que, en el caso, el valor de
rescate no superaría al valor nominal de las acciones, no habría ningún tipo de
dividendo que fuere alcanzado por IRNR.
La DGI aclaró, también fundándose en la disposición citada,
que la conclusión anterior no aplicaría si el rescate correspondiere a acciones
entregadas como fruto de una distribución de dividendos en acciones, y no
hubiera transcurrido más de dos años entre la distribución y el rescate de las
acciones.
Por fin, la DGI apuntó que la transferencia de las acciones
que el accionista realiza a la sociedad en ocasión del rescate de estas
constituye un incremento patrimonial exonerado de IRNR.