Reporte TRIBUTARIO N°74
Deducibilidad de ciertos beneficios abonados a cooperativas de trabajo
Una sociedad anónima uruguaya (la “Consultante”), que tiene como actividad la distribución mayorista de combustibles y comercialización a estaciones de servicio, consultó a la DGI sobre la deducibilidad como gasto de ciertas contraprestaciones económicas que abona a clientes que operan mediante cooperativas y que desarrollan actividad de transporte terrestre de pasajeros.
El objetivo de dichas contraprestaciones es asegurar la fidelidad y exclusividad de dichos clientes en el consumo de combustible en sus estaciones de servicio. Estas contraprestaciones son facturadas por las cooperativas a la Consultante.
Para la Consultante, dichas contraprestaciones constituyen un gasto deducible en la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (“IRAE”), de acuerdo con lo previsto por el numeral 9 del artículo 42 del Decreto Nº 150/007, el cual admite la deducción de gastos incurridos con cooperativas de producción.
La DGI entendió que las contraprestaciones abonadas por la Consultante responden a una finalidad comercial tendiente a conservar clientes y procurar la continuidad de los ingresos. En virtud de ello, habría una relación directa entre el gasto incurrido y la obtención y conservación de rentas gravadas, cumpliéndose así con uno de los requisitos legales para que el gasto sea deducible a los efectos del cálculo del impuesto a la renta.
El otro aspecto a dilucidar refería a si la cooperativa a la que se le pagaba la contraprestación en cuestión –cooperativa de trabajo, cuyas rentas se encuentran exoneradas de IRAE– quedaba comprendida en la norma antes citada, que excepciona del cumplimiento de la denominada “regla candado”, que exige que el ingreso constituya para la contraparte un ingreso gravado por impuesto a la renta.
La DGI, aplicando un criterio de interpretación histórico–evolutivo, consideró que el término “cooperativas de producción” utilizado en el numeral 9 del artículo 42 del citado decreto resulta equivalente al de “cooperativas de trabajo” en la legislación vigente que regula a las cooperativas en general.
En consecuencia, la Administración concluye que las contraprestaciones abonadas por la consultante constituyen gastos necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, y en tanto se encuentren debidamente documentados, son deducibles a efectos del IRAE.