Reporte TRIBUTARIO N°63
Defraudación Tributaria: ¿quién tiene la carga de la prueba?
En una reciente sentencia (la N°86/2024) (la “Sentencia”), el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA o el “Tribunal”) refirió a la responsabilidad del contribuyente de ofrecer contraprueba cuando existen indicios de defraudación.
En 2021, la Dirección General Impositiva (DGI) dictó resolución (la “Resolución”) contra una empresa –dedicada a la fabricación de equipos de elevación– (la “Empresa) y sus representantes, por no pagar correctamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Mediante dicha Resolución, la DGI determinó adeudos tributarios por un monto de más de UYU 15 millones, e impuso (entre otras) una multa equivalente a tres (3) veces dicho monto por concepto de defraudación.
Los Representantes de la Empresa cuestionaron la Resolución, llevando el asunto ante el TCA, principalmente bajo los siguientes dos (2) argumentos: (i) que la DGI no habría probado la infracción de defraudación, y (ii) que la DGI tampoco habría explicitado los criterios usados para realizar la determinación de adeudos sobre base presunta.
El Tribunal, sin embargo, falló a favor de la DGI.
Según surge de la Sentencia, la Empresa utilizaba facturas referidas a servicios ficticios/inexistentes, con la finalidad de abatir sensible e ilícitamente el monto de sus obligaciones tributarias. Ello a partir de un “cúmulo de indicios concordantes, plurales y unívocos”.
En palabras del Tribunal, “…lo que resultó probado fue que siete de los supuestos proveedores… no eran más que una pantalla diseñada con la finalidad de defraudar al fisco: todas las sociedades carecían de un giro o actividad en la realidad capaz de prestar los servicios documentados en las facturas emitidas por estas. …Se corroboró que en los domicilios declarados por las aludidas sociedades no existían siquiera indicios de una actividad empresarial capaz de respaldar lo consignado en los documentos…”
Pero además, los Representantes de la Empresa tampoco habrían presentado ninguna contraprueba que desdijera dichos indicios. El Tribunal explica: “Es indiscutible que la Administración tiene el deber de alcanzar la verdad material de los hechos, pero ello no implica ni justifica la absoluta pasividad probatoria de la empresa contribuyente, máxime cuando sobre ella gravitaba una presunción… de la intención de defraudar… Ciertamente, quien dispone de los elementos para controvertir la imputación de defraudación es quien debe traerlos al proceso para sustentar su defensa.”
Finalmente, y en relación a la determinación del monto de los impuestos adeudados, el Tribunal sostuvo que la Administración habría practicado dicha determinación sobre base cierta y no sobre base presunta. En palabras del TCA, “…no existe prueba alguna que sustente que la determinación se hubiera realizado sobre base presunta, más allá de la alegación carente de todo respaldo efectuada en la demanda. …En el procedimiento de cálculo de adeudos no se aplicó ninguno de los criterios establecidos en el artículo 66 del Código Tributario.” Ello porque las deudas reclamadas fueron calculadas tomando como ciertos los montos de rentas y ventas declarados por la Empresa. La DGI simplemente eliminó –de los costos deducidos a los efectos del IRAE– los montos facturados por estos proveedores, así como –a los efectos de la liquidación de IVA– el IVA compras incluido en dichas facturas.