Reporte TRIBUTARIO N°61
Diferencias de cambio originadas en créditos y su tratamiento tributario en el caso de los exportadores
La excepción prevista en el segundo inciso del artículo 61 del Decreto Nº 150/007, ¿aplica exclusivamente a exportadores de bienes, o también a exportadores de servicios?
Recordemos que dicho artículo establece que no pueden deducirse, a los efectos del cálculo del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), los gastos generados por actividades cuyas rentas no estén gravadas por dicho impuesto, exceptuándose para los exportadores las pérdidas por diferencias de cambio originadas en créditos (en cuyo caso dichas pérdidas son consideradas como gastos deducibles).
Recientemente, una empresa planteó una consulta (la N° 6.635) acerca de la posibilidad de aplicar dicha excepción en favor de los exportadores de servicios, adelantando su opinión favorable sobre la base de que la disposición arriba mencionada no discrimina entre unos y otros exportadores.
La Dirección General Impositiva (DGI), sin embargo, no compartió la opinión adelantada por la consultante. En cambio, entendió que la regla prevista en el segundo inciso del artículo 61 del Decreto Nº 150/007, aplica exclusivamente a los créditos por la exportación de bienes.