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Reporte TRIBUTARIO N°62

Exoneración de IMESI en favor de las empresas fúnebres

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), mediante Sentencia N° 60/024, aclaró varios aspectos vinculados con el alcance de los requisitos exigidos para ampararse en dicha exoneración.

El 2 de setiembre de 2021 una empresa dedicada a la prestación de servicios fúnebres (la “Empresa”) formuló una consulta vinculante ante la Dirección General Impositiva (DGI). En la misma planteó una situación relacionada con la adquisición de vehículos a efectos de dichos servicios.

En dicho sentido, la Empresa indicó que, ante la DGI, aparece registrada con dos (2) giros: el de “servicios fúnebres” y el de “cementerios para humanos y otras actividades conexas”. Sin perjuicio de ello, también señaló que en la realidad desarrollaría actividades dentro de un “giro único” que involucraría un conjunto de servicios comprendidos en el concepto de “pompas fúnebres”.

De allí que, en opinión de la Empresa, ella podría beneficiarse de la exoneración de IMESI que disponen el artículo 7 del Título 11 del Texto Ordenado de la DGI y el Decreto N° 178/999 (el “Decreto”) para ciertos automóviles. Recordemos que el artículo 2 de dicho Decreto establece que, para beneficiarse de la exoneración, “el giro de la empresa que adquiera o importe los automóviles… deberá ser exclusivamente el de remise o pompas fúnebres”.

La DGI no estuvo de acuerdo con la opinión de la Empresa. Igual que el TCA.
En palabras del Tribunal, “pompa… refiere a la actividad que se realiza cuando una persona fallece, y… comprende su velatorio y traslado hasta el cementerio. Así pues, el servicio de pompas fúnebres se distingue en su sentido natural y obvio del servicio de cementerio que comprende otros actos como ser el sepelio, el entierro, inhumación o cremación del cadáver.

Para que opere la exoneración en debate la empresa que adquiera el vehículo debe tener como giro exclusivo (y excluyente) el de pompas fúnebres, sin poder realizar ninguna otra actividad, aunque pueda considerarse en los hechos como afín, conexa o complementaria. 

En el casus, la actora no califica para acceder a la exoneración consultada, en atención a que su giro de actividad no consiste exclusivamente en el servicio de pompas fúnebres, sino que también comprende el de cementerio parque.
Y aun cuando se consideren como actividades comunes, en los términos de la disposición exoneratoria se trata de actividades diferentes y divisibles…”

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