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Reporte TRIBUTARIO N°66

Fondos de Inversión abiertos: tributación de los rendimientos pagados a los cuotapartistas

La Dirección General Impositiva (“DGI”) ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre diversos aspectos consultados por una Sociedad Administradora de un Fondo de Inversión.

Como es sabido, los Fondo de Inversión son un patrimonio de afectación independiente integrado por aportes de personas físicas o jurídicas, para su inversión en valores y otros activos. No constituyen sociedades, carecen de personalidad jurídica y deben ser gestionados por una sociedad administradora de fondos a quien se atribuyen las facultades del dominio sin ser propietaria, para que, por cuenta de los aportantes, realice una adecuada composición de sus activos, considerando riesgos y rendimientos.

Los aportantes al Fondo de Inversión son una suerte de copropietarios de los activos subyacentes que integran el patrimonio de este, y sus participaciones en el Fondo pueden ser representadas en títulos negociables (cuotapartes) al portador, nominativas o escriturales.

Los Fondos de Inversión abiertos –por contraposición a los fondos cerrados cuyo objeto específico de inversión son conjuntos homogéneos de derechos de crédito— no son contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE). Por esta razón, son los cuotapartistas quienes tributan –en cabeza propia—por los rendimientos generados por los activos del Fondo.

Para facilitar el ingreso al Fisco de los tributos a la renta que genere el Fondo, se ha designado a las empresas administradoras de los fondos de inversión abiertos agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) y de los No Residentes (IRNR).

Fue en esa condición de responsable tributario que una sociedad administradora planteó a la DGI una serie de interesantes consultas que pasamos a comentar:

  1. A) Títulos o instrumentos con intereses implícitos (“cupón cero”):

Ciertos títulos de deuda, de ahorro o similares no tienen un interés explícito, sino que su rendimiento está determinado por la diferencia entre su valor nominal y su precio de compra. En la Resolución Nº 836/012 la DGI ha establecido el criterio de que en esos casos el rendimiento se determine como la diferencia entre el valor nominal del título y el valor de compra de este.

Basándose en esa normativa interna, la DGI compartió el criterio adelantado por la sociedad consultante en el sentido de que es correcto calcular el interés implícito como la diferencia entre el valor nominal del título o instrumento y el costo de adquisición fiscal, dividido entre la cantidad de tiempo restante para el vencimiento a efectos de obtener la renta por intereses implícitos diarios a devengar, considerando la participación que cada cuotapartista tiene en el fondo en cada día.

Agrega la DGI que, tratándose de un fondo abierto, los inversionistas pueden ingresar o salir del mismo, por lo que el costo adquisición fiscal será el de su momento de ingreso. Si nuestra lectura es correcta, la DGI está diciendo que el costo fiscal de adquisición sería el valor o cotización que tuviera el título o instrumento en la fecha en que el cuotapartista ingresó al Fondo.

En aquellos casos en que los cuotapartistas puedan hacer rescate de su participación en el Fondo antes del vencimiento de los títulos teniendo derecho a cobrar los intereses generados hasta su retiro del Fondo, los intereses implícitos devengados se deberían determinar en función del coeficiente resultante que surge de los días en que efectivamente se mantuvo el título, sobre los días que restaban para llegar a la fecha del vencimiento de este al momento de su adquisición. Dado que en el caso estamos hablando de un quotapartista que ingresa y sale al Fondo –y es este el que continuaría siendo titular del título en cuestión–, entendemos que la ecuación debería entablarse entre los días en que el quotapartista mantuvo su participación en el Fondo y los días que restaban para llegar a la fecha de vencimiento del título o instrumento desde la fecha de ingreso del quotapartista al Fondo.

  1. B) Títulos o instrumentos con intereses explícitos:

La DGI compartió el criterio sustentado por la sociedad administradora de que debía retener el impuesto en ocasión de cada pago o puesta a disposición de cupón que reciba del fondo el tenedor.

En cambio, la DGI no compartió la postura de la consultante, para el caso de retiro del cuotapartista del Fondo, de prorratear el rendimiento en función del del tiempo que detentó el título. A juicio de la DGI, el rendimiento -interés explícito- lo obtendrá el tenedor al momento del pago o puesta a disposición, por lo que será objeto de retención con el monto imponible del total pago o puesta a disposición sin efectuar prorrateo. El tenedor que ha abandonado el Fondo antes del vencimiento del cupón no habrá obtenido rendimiento alguno como interés explicito, por lo que no debería ser objeto de retención.

  1. C) Dividendos o utilidades que recibe el fondo:

También en este caso la respuesta de la DGI resultó alineada con el criterio de la consultante. La sociedad administradora habrá de retener el impuesto por los dividendos pagados al cuotapartista. Y aquellos que se han retirado del Fondo con anterioridad al pago no serán objeto de retención, pues no han recibido pago de dividendo alguno.

  1. D) Rentas por incrementos patrimoniales locales o exonerados:

La Administradora del Fondo hará la retención del IRPF o IRNR que corresponda con cada venta de instrumentos locales no exonerados que haga el Fondo en el mercado secundario y a prorrata de la participación en el fondo de quienes sean cuotapartistas en ese momento. Si un cuotapartista se retira del Fondo antes de que se produzca la venta del título subyacente en el mercado secundario, no existirá retención. Esta habrá de verificarse sobre quienes participen en el Fondo al momento de producida la venta en el mercado secundario y siempre que genere renta (resultado positivo) por incremento patrimonial.

Agrega la DGI que la retención se realizará en función de la participación en el Fondo del cuotapartista al inicio del día que se produce la venta (o fin del día anterior a la venta).

En el caso de venta de papeles con interés explícito, se deberá computar como renta por incremento patrimonial la diferencia entre el precio de venta y el precio de adquisición por parte del Fondo de ese papel actualizado por la Unidad Indexada. En el caso de títulos con interés implícito, el incremento patrimonial estará determinado por la diferencia entre el precio de venta y el valor de adquisición actualizado por la Unidad Indexada más los intereses implícitos corridos hasta el momento de la venta.

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