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Reporte TRIBUTARIO N°72

La Justicia confirma criterio de DGI sobre el IVA Compras: no puede imputarse cinco años después sin reliquidar

Una sentencia dictada el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno (Sentencia Nº 243/2025) desestimó la acción de nulidad promovida por una empresa contra el Ministerio de Economía y Finanzas, confirmando el criterio de la Dirección General Impositiva (DGI) en torno al tratamiento temporal del llamado “IVA Compras”.

El fallo avala la Resolución Nº 523/2025 de la Directora General de Rentas y establece que, si bien el IVA Compras no constituye un crédito contra el Estado sujeto a caducidad cuatrienal, su imputación debe realizarse en el período correspondiente o, en su caso, mediante las reliquidaciones pertinentes. No es admisible –según la sentencia– incluir directamente en 2024 un IVA generado en 2018.

El caso: una omisión contable de 2018

La empresa accionante detectó en 2024 que había omitido computar aproximadamente UYU 12 millones de IVA Compras correspondiente al año 2018. Durante ese lapso realizó más de 50 liquidaciones mensuales de IVA sin advertir la omisión y siempre declaró saldos a pagar (IVA Ventas superior al IVA Compras).

Ante esa situación, solicitó a la DGI pronunciamiento expreso sobre si el IVA Compras constituye un crédito que caduca a los cuatro años desde su exigibilidad. Su tesis fue que no se trata de un crédito contra el Estado y que, por tanto, podía utilizarse en liquidaciones posteriores sin límite temporal.

La DGI rechazó esa interpretación. Aunque coincidió en que el IVA Compras no es técnicamente un “crédito fiscal” sujeto al artículo 77 del Código Tributario, sostuvo que su deducción debe realizarse en el período que legalmente corresponde.

La cuestión jurídica: ¿hay límite temporal?

El objeto del proceso fue claro: determinar si es posible deducir IVA Compras correspondiente a un ejercicio ocurrido cinco años antes, imputándolo directamente en una liquidación actual, sin reliquidar los períodos intermedios.

El tribunal aclaró que no existía controversia sobre respecto a que el IVA Compras no es un crédito autónomo contra el Fisco, sino un componente estructural del mecanismo de liquidación del tributo.

No obstante, la sentencia enfatiza que el régimen normativo establece ciertas reglas de temporalidad para la imputación.

La estructura del IVA y la deducción inmediata

El fallo incluye un análisis sobre la naturaleza del IVA, para destacar que la deducción del impuesto trasladado en las compras es un elemento esencial en la arquitectura del impuesto.

El tributo se liquida descontando del IVA Ventas el impuesto correspondiente a compras e importaciones vinculadas a operaciones gravadas.

Si al cierre del período el IVA Compras supera al IVA Ventas, el saldo no genera devolución, sino que se traslada a la declaración jurada inmediata siguiente.

Este diseño revela que el sistema está concebido para que la deducción opere en el mismo período de generación o, a lo sumo, en los inmediatamente siguientes cuando exista excedente. No habilita una imputación discrecional años después.

Dos argumentos centrales del fallo

La sentencia introduce dos fundamentos adicionales para descartar la tesis de la parte actora:

1. Permitir imputaciones muchos años después podría tornar ilusorio el contralor fiscal, especialmente considerando los plazos legales de conservación de documentación.

2. Comparar montos nominales de 2018 con débitos fiscales de 2024 distorsiona la lógica económica del impuesto, ya que la estructura del IVA presupone la confrontación de compras y ventas dentro de un mismo marco temporal.

Con base en estos argumentos, el Juzgado confirmó la legalidad de la resolución de la DGI y desestimó la acción de nulidad.

¿Qué sí puede hacer el contribuyente?

El Juzgado aclara que el IVA Compras omitido no ha caducado en sí mismo. Lo que no es jurídicamente viable es su imputación directa en un ejercicio posterior.

La vía correcta –según el fallo– es la reliquidación de los períodos correspondientes desde 2018. Si de esas reliquidaciones surge un pago indebido, entonces sí se configuraría un crédito contra el Estado, sujeto al régimen de caducidad previsto para pagos en exceso.

En otras palabras: el IVA Compras no caduca como crédito porque no es un crédito; pero el eventual saldo a favor resultante de una reliquidación sí podría estar sujeto a caducidad.

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