Reporte TRIBUTARIO N°69
Los impuestos al ritmo de la música: fiesta electrónica ¿es un espectáculo público o divertimento?
Esta cuestión fue abordada por la Dirección General Impositiva (DGI) en una reciente consulta que realizara una productora de eventos de música electrónica para conocer el parecer de la Administración Tributaria sobre la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la venta de entradas para dichos eventos.
La Constitución distribuye la potestad tributaria entre el Estado Central y los Gobiernos Departamentales. En materia impositiva, estos últimos no tienen una potestad ilimitada, sino que solamente pueden establecer impuestos sobre aquellos bienes o actividades previstos por el artículo 297 de la Constitución.
La imposición a los espectáculos públicos constituye uno de los recursos que la Constitución confiere a los Gobiernos Departamentales. La determinación del concepto de espectáculo publico deviene, por tanto, cuestión ineludible para determinar si determinada situación fáctica –como la de la consulta— puede ser objeto de imposición por los Gobiernos Departamentales o no.
Sobre el punto, existe coincidencia entre el criterio sustentado por la DGI y la jurisprudencia tanto del Tribunal de lo Contencioso Administrativo como de la Suprema Corte de Justicia. Se puede decir que el elemento definitorio lo constituye el comportamiento de quienes asisten al evento. El espectáculo público supone algo que se ofrece a la vista o al intelecto, susceptible de causar atención, infundir un determinado estado de ánimo, o afectar la sensibilidad del espectador, y en la que este adopta una situación totalmente pasiva o de contemplación. Lo que singulariza el concepto de espectáculo público es la marcada pasividad en los espectadores. Pasividad que no deja de ser tal por los aplausos, vítores o expresiones de aliento en que los mismos puedan incurrir. Ejemplos de espectáculos públicos lo son el cine, el teatro, los conciertos, las carreras de caballos y los eventos deportivos profesionales.
En el caso, la productora entendía que la fiesta electrónica quedaba comprendida en el concepto de espectáculo público, pues, a su juicio, la participación del público no integra el espectáculo y está limitada a expresar su complacencia ante el evento presenciado y escuchado y a vitorear y ovacionar a los artistas como exteriorización de su complacencia o expresar su rechazo.
La DGI no compartió el criterio sustentado por la consultante. A su juicio, la situación planteada por la consultante constituye un evento en el que uno o varios sujetos (llamados «disc-jockey» o un «disc-player») se encargan de musicalizar el lugar en donde el público va a participar y ser protagonista de la fiesta, y no solamente presenciar como mero espectador del show. Según la respuesta de la DGI, en estos casos no se está ante un espectáculo público, sino ante un evento de divertimento público. Los asistentes no son meros espectadores, sino que participan activamente, generalmente mediante el baile, en una actividad claramente de esparcimiento.
En función de ello, la DGI concluyó que las entradas que la productora vendía para los eventos de música electrónica se encontraban gravados por IVA a la tasa básica.