Reporte TRIBUTARIO N°68
¿Mantiene inmunidad tributaria el Estado extranjero respecto de inmuebles de su propiedad que no se encuentren afectados a la misión diplomática?
En esos términos podría sintetizarse la consulta que realizó una escribana cuyo cliente pretendía adquirir de un Estado extranjero dos inmuebles que desde hacía varios años habían sido desafectados de la misión, entre otras razones, porque los asuntos de dicho Estado en Uruguay pasó a atenderlos desde su sede en Argentina (uno de ellos, incluso, se encontraba alquilado a un tercero).
Como es sabido, la escribana autorizante de la escritura de compraventa de un inmueble es sujeto responsable del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) –en este caso porque el vendedor era una entidad no residente–, así como realizar el control del Impuesto al Patrimonio (IP) con la correspondiente declaración jurada.
La escribana adelantó opinión en el sentido de que, si bien dichos bienes en algún momento fueron locales de la misión, actualmente al no tener representación diplomática acreditada en el país, no son utilizados para las finalidades de la misión; tampoco es residencia del jefe de la oficina consular de carrera y no es oficina consular, por lo que, no están alcanzados por la inmunidad impositiva prevista en la Convención de Viena sobre relaciones e inmunidades diplomáticas y relaciones consulares a las que adhirió nuestro país.
La DGI compartió la postura de la escribana. A juicio de la DGI, la situación planteada claramente no se encuentra amparada por la norma exoneratoria sobre los locales de la misión (actual artículo 150 del Título 2 T.O. 2023). El artículo 1 de la Convención de Viena define a los “locales de la misión” como los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos.
Es condición necesaria para que los inmuebles queden alcanzados por la inmunidad que estos se encuentren afectados a la misión, extremo que en el caso no se cumplía, por lo que cabía concluir que la compraventa de dichos inmuebles no se encontraba exonerada, y que la escribana actuante en su calidad de agente de retención debía retener ITP e IRNR, así como realizar el control de IP con la correspondiente declaración jurada.