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Reporte TRIBUTARIO N°63

Primacía de la realidad: Comunicación tardía a BPS

Mediante Sentencia N° 316/2024, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA o el “Tribunal”) analizó la repercusión que tendría la comunicación tardía de la renuncia de una persona como directora de una empresa.

En febrero de 2021, una persona (la “Peticionante”) solicitó –ante el Banco de Previsión Social (BPS)– su dada de baja como representante y administradora de una sociedad (la “Sociedad”).

En octubre de 2014, la Peticionante había cedido sus participaciones en dicha Sociedad, renunciando verbalmente a su cargo de administradora y representante y siendo dicha renuncia aceptada por los restantes socios.

Sin embargo, la Sociedad nunca realizó la correspondiente comunicación a BPS a efectos de informar acerca de dicha renuncia. 

La Sociedad reconoció expresamente que, desde octubre de 2014, la Compareciente no realizó ningún acto de administración o en representación de la Sociedad.

No obstante, el BPS rechazó el pedido de la Compareciente, sobre la base de que la cesión de las participaciones sociales por la Compareciente –celebrada en octubre de 2014– no había modificado el contrato social, que expresamente designaba (entre otros) a la Compareciente como administradora y representante de la Sociedad.

El TCA, en cambio, acogió la demanda de nulidad, haciendo primar (como corresponde) la realidad sobre las formas.

En palabras del Tribunal, “de la indagación… del texto en examen… emerge… que la interpretación que de ésta se sirve la actora, al considerar que la renuncia se hace efectiva desde el momento en que la misma es comunicada a la sociedad, no resultó desajustada a derecho, por el contrario, esta es la única y racional intelección que cabe a la norma.

…No es posible sortear que en la emergencia resulta de plena aplicación el principio de realidad conforme lo estipula el artículo 6 del Código Tributario.

De modo que, en el ocurrente, sobre la base del principio en consideración, puede aseverarse que la realidad indica que, efectivamente la actora no cumple funciones de administradora, ni representante de la sociedad desde el año 2014.”

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