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Reporte TRIBUTARIO N°65

Producción de contenidos audiovisuales para televisión y su tratamiento tributario

Una compañía dedicada a la producción de contenidos audiovisuales para televisión (la “Empresa”), planteó una consulta vinculante (la N° 6.682) ante la Dirección General Impositiva (DGI) preguntando acerca del tratamiento tributario de su actividad.

La consulta estuvo vinculada fundamentalmente a dos (2) impuestos: el IVA y el IRNR.

Ello pues la Empresa vende dichos contenidos a entidades residentes en el exterior, y contrata los servicios de varios prestadores (también residentes en el exterior), incluyendo –por ejemplo– directores, operadores de cámara, etcétera.

Asimismo, contrata los servicios de “agentes” (léase: mediadores) extranjeros, que contactan a potenciales clientes, cobrando una comisión. Estos servicios de mediación serían prestados tanto en Uruguay como en el exterior.

Finalmente, la empresa participa en una coproducción internacional, contratando para ello determinados servicios logísticos.

La DGI respondió arribando a las siguientes conclusiones:

(i) Las ventas derivadas de la producción de material televisivo a entidades no residentes, encuadran dentro del régimen de exportación de servicios (bajo el numeral 9 del artículo 34 del Decreto N° 220/998).

En la medida que dicho material fuese producido en un formato que permitiese su distribución por otros medios diferentes del de la televisión, no podría hablarse de exportación de servicios.

(ii) La Empresa deberá actuar como agente de retención del IRNR correspondiente a aquellos prestadores de servicios técnicos (incluyendo directores y operadores de cámara).

En la media que estos servicios técnicos sean prestados exclusivamente en el exterior, la Empresa no deberá retener IVA. En caso contrario, sí deberá hacerlo.

(iii) Las comisiones que pague la Empresa no estarían sujetas a retención de IRNR (por no calificar la mediación como un servicio técnico).

En la medida que la actividad de mediación sea realizada íntegramente en el exterior, dichas comisiones tampoco estarán sujetas a retención de IVA. En caso de que esta actividad sea prestada también Uruguay, sí estará sujeta a retención de IVA la porción de la comisión que corresponda a aquél servicio efectivamente prestado en territorio uruguayo.

(iv) Los servicios logísticos contratados por la Empresa a los efectos de la coproducción internacional estarían comprendidos en el numeral 10 del artículo 34 del Decreto N° 220/998, calificando como exportación, siempre y cuando el Ministerio de Educación y Cultura expida una constancia que certifique que el Estado uruguayo participa de dicha coproducción.

La Empresa debería retener IRNR sobre el precio de dichos servicios, solo en el eventual caso de que sean prestados en territorio uruguayo.

 

 

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