Reporte TRIBUTARIO N°61
Reestructuraciones empresariales: requisitos aplicables para no computar el valor llave
En dos recientes consultas (las N° 6610 y 6611) la Dirección General Impositiva (“DGI”) ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de los requisitos establecidos por la normativa en el ámbito del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que permiten, en los casos de fusión y escisión de sociedades, no computar el valor llave.
En una de las consultas, una sociedad anónima (“la Sociedad”) titular de inmuebles rurales con actividad agropecuaria que tiene por accionistas a dos personas físicas que poseen el 50% de las acciones cada uno, contemplaba realizar una escisión transmitiendo parte de su patrimonio, a título universal, a una sociedad que se crearía a tales efectos.
Uno de los accionistas recibiría el 100% de las acciones de la nueva sociedad y el restante accionista quedaría como único accionista de la sociedad escindente. Tanto dicha sociedad como la nueva continuarían desarrollando actividades agropecuarias sobre los inmuebles rurales de su propiedad.
En la otra consulta, si bien inicialmente los accionistas serían tres, uno de ellos transferiría sus acciones a los dos restantes previo a la escisión, por lo que al momento de esta habría solo dos accionistas, procediéndose de la misma manera que en el otro caso.
En ambos casos se consultó si las operaciones de reorganización societaria que se pretendía realizar encuadraban en lo dispuesto por el artículo 18 ter del Decreto N° 150/007 para el no cómputo del valor llave.
El punto de análisis se centró fundamentalmente en el requisito del literal A) de la norma, el cual exige que los propietarios finales de las sociedades que participen en las fusiones y escisiones sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen las mismas por un lapso no inferior a dos años contados desde la fecha de su comunicación al registro especial que lleva la Auditoría Interna de la Nación.
Contrariamente a la opinión adelantada por los consultantes, la DGI entendió que no se estaría cumpliendo con la condición del literal A) referido, en la medida que los accionistas no mantendrían en la nueva sociedad, la proporción patrimonial que originalmente ostentan en la sociedad escindida (al menos el 95 % de sus proporciones patrimoniales).
En consecuencia, las operaciones referidas no podían beneficiarse del no cómputo del valor llave resultante de la escisión.