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Reporte TRIBUTARIO N°73

Reglamentación de las modificaciones al IRPF sobre rentas del exterior: lo que hay que saber sobre el Decreto Nº 95/026

El Poder Ejecutivo reglamentó recientemente las modificaciones al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (“IRPF”) introducidas por la Ley de Presupuesto Nacional N° 20.446 (“la Ley”). A continuación, un resumen de los principales aspectos del decreto reglamentario N° 95/026 (“el Decreto”).

 Los cambios sustanciales

La Ley introdujo modificaciones al régimen del IRPF sobre las rentas del exterior (existente desde el año 2011) que significaron, en lo sustancial, un ensanchamiento significativo de la base imponible del impuesto y la imposibilidad de diferir el pago del impuesto mediante la interposición de vehículos societarios locales o del exterior. En adelante, salvo contadas excepciones (derechos de la propiedad intelectual e industrial, derecho de imagen, instrumentos financieros derivados, etc.), prácticamente todas las rentas del exterior estarán gravadas, incluso cuando se obtengan a través de vehículos societarios interpuestos.

El ensanchamiento de la base imponible del impuesto tiene dos vertientes: por un lado, la inclusión de los rendimientos inmobiliario del exterior (ej. los alquileres provenientes de inmuebles situados en el exterior); y, por otro lado, la incorporación de los incrementos patrimoniales, esto es, las rentas derivadas de la enajenación de los activos inmobiliarios y mobiliarios (ej. acciones, participaciones, títulos, bonos, etc.) del exterior. 

El Decreto establece los mecanismos concretos de liquidación, retención y pago que harán operativo este nuevo esquema.

Inmuebles en el exterior: alquileres y ventas

En materia de arrendamientos de inmuebles situados en el exterior, estos pasan a estar gravados por IRPF a la tasa del 12%. En el caso de que el propietario directo del inmueble sea la persona física y no haya una entidad local que administre y perciba el arrendamiento, el pago se efectuará en forma semestral directamente por el contribuyente, siendo el primer vencimiento en julio de 2026 por el período enero-junio de ese año. Cuando la propiedad sea detentada a través de un vehículo societario cuyo beneficiario final sea una persona física residente, operará el régimen de imputación –el que se comentará más adelante– y, si la entidad no residente designa representante ante la DGI, éste será responsable por obligaciones tributarias de terceros, debiendo retener y pagar mensualmente el impuesto.

El decreto admite la deducción del impuesto a la renta análogo pagado en el exterior por los arrendamientos. Sin embargo, no existe previsión expresa respecto a la deducibilidad de comisiones de administración ni de impuestos similares a la Contribución Inmobiliaria pagados en el exterior.

Para determinar la renta derivada de la enajenación de inmuebles, el contribuyente podrá optar entre dos métodos de liquidación. Una alternativa es el régimen real, donde la renta se determina como la diferencia entre el precio de venta y el costo fiscal (valor de escritura más mejoras, en moneda de inversión, al tipo de cambio del día anterior a la enajenación). En el costo fiscal no se pueden incluir los gastos de financiación en que hubiera incurrido el contribuyente en ocasión de la compra del inmueble. La documentación de respaldo debe estar traducida, legalizada y apostillada. La otra alternativa es el régimen ficto, que toma como monto imponible el 15% del precio de venta, resultando en una tasa efectiva del 1,8%. Esta opción es anual, comprende a todos los inmuebles y se comunica por declaración jurada una vez finalizado el ejercicio.

Incrementos patrimoniales derivados de activos mobiliarios del exterior

Los incrementos patrimoniales derivados de la transmisión de activos mobiliarios y financieros en el exterior también quedan gravados al 12%. La liquidación real se calcula como la diferencia entre precio de venta y costo fiscal. Para bienes idénticos adquiridos a distintos precios se debe utilizar el promedio ponderado de estos.

El decreto introduce una regla especial para activos que cotizan en bolsas de reconocido prestigio adquiridos antes del 31 de diciembre de 2025: su costo fiscal será el valor de cotización a esa fecha. Esta misma regla se extiende a activos que figuren en los sistemas de información del MEF y del BCU que establezca la DGI. Si con este costo la renta resultara negativa, no podrá compensarse con otras rentas.

Alternativamente, el contribuyente puede optar por la liquidación ficta, que toma el 20% del precio de venta como monto imponible (tasa efectiva: 2,4%). La opción es anual y se comunica por declaración jurada.

La reglamentación establece que estas mismas reglas serán de aplicación a las transmisiones de participaciones de fondos de inversión abiertos locales cuyo objeto de inversión este constituido exclusivamente por valores mobiliarios emitidos por entidades no residentes.

Nuevo tratamiento de títulos de deuda

El Decreto regula expresamente dos categorías de títulos. Para los títulos sin interés explícito (tipo “cupón cero”), el rendimiento se determina como la diferencia entre el valor nominal y el valor de compra, siempre que se mantengan hasta el vencimiento. Si se enajenan antes, la renta se grava como incremento patrimonial.

Para los títulos con interés explícito, los rendimientos se imputan al titular al momento del pago o puesta a disposición. Adicionalmente, si el título fue adquirido a un valor distinto del nominal y se mantiene hasta el vencimiento, la diferencia —sea positiva o negativa— también constituye rendimiento de capital mobiliario. Es decir, quedan alcanzados tanto los intereses corrientes como la ganancia o pérdida por la diferencia entre costo de adquisición y valor de liquidación.

Régimen de imputación: la transparencia fiscal

Uno de los pilares del nuevo esquema es el régimen de imputación (o transparencia fiscal). Las rentas del exterior obtenidas por entidades no residentes (cualquiera sea la jurisdicción donde residan) o por entidades residentes contribuyentes de IRAE “por su forma” (numerales 1 a 8 del art. 12, Título 4, TO 2023), se imputan directamente a la persona física residente que califique como beneficiario final. La Ley remite a la definición de beneficiario final de la Ley Nº 19.484, pero reduce el umbral de participación al 5%.

Las rentas se consideran devengadas para el beneficiario final en el momento en que sean percibidas por la primera entidad de la cadena respecto a la cual se verifique la obligación de imputación. De este modo, no es posible diferir el gravamen manteniendo las rentas en la entidad interpuesta.

Como contrapartida, los dividendos y utilidades que se distribuyan con cargo a rentas ya imputadas quedan exonerados de IRPF, evitándose así la doble imposición.

El Decreto contempla una excepción para los cuotapartistas de fondos de inversión abiertos: estos podrán superar el umbral del 5% durante hasta 30 días en el año civil sin quedar comprendidos en el régimen de imputación, siempre que el exceso provenga de modificaciones pasivas en la composición del fondo o sea producto de la composición de este.

El régimen de imputación opera cuando las rentas se obtienen en forma exclusiva o combinadas con otras rentas puras de capital o trabajo. Cuando se combinan con actividades empresariales, la imputación solo procede si la DGI demuestra que la persona física se valió de la entidad interpuesta para hacer la inversión en el exterior.

Disposición transitoria: las entidades –tanto residentes como no residentes– podrán optar por someterse al régimen de imputación respecto de rentas pagadas o acreditadas hasta el 31 de diciembre de 2025, computándose al 1º de enero de 2026. La DGI deberá reglamentar los términos de esta opción. Si bien no está muy claro el sentido de esta opción, pensamos que quizá pueda tener como justificación la posibilidad de aprovechar pérdidas generadas hasta el 2025 para compensar con otros rendimientos del exterior y así lograr un abatimiento en el impuesto a pagar.

Situaciones especiales

El decreto excluye de los incrementos patrimoniales gravados la adjudicación de bienes en el exterior realizada por entidades no residentes sujetas al régimen de imputación en favor de las personas físicas titulares, siempre que éstas mantengan al menos el 95% de las participaciones patrimoniales de la entidad.

En materia de restitución de participaciones en fondos de inversión, la diferencia entre el monto de la restitución y el valor de adquisición o integración constituye rendimiento de capital mobiliario. La valuación se realiza en la moneda de la inversión, convertida al tipo de cambio de la fecha del rescate. La inversión original debe estar documentada mediante transferencia bancaria u otros medios de acreditación fehaciente.

Responsables tributarios y mecanismo de retención

El Decreto incorpora al elenco de agentes de retención ya existente por rendimientos mobiliarios del exterior, otros agentes de retención y responsables de obligaciones tributarias de terceros.

En primer lugar, se designan agentes de retención a las instituciones de intermediación financiera, corredores de bolsa, fondos de inversión, fideicomisos y, en general, todos aquellos que actúen en el país por cuenta y orden de terceros y que paguen o pongan a disposición los rendimientos del exterior, por los incrementos patrimoniales del exterior. La retención aplicable será del 12% y se verterá mensualmente a DGI.

En segundo lugar, las entidades que realizan profesional y habitualmente operaciones de intermediación entre oferentes y demandantes de activos mobiliarios en entidades no residentes y ejercen la custodia de dichos activos. Estos responsables aplican una tasa reducida del 8%, con cálculo acumulado mensual y posibilidad de deducir impuestos pagados en el exterior. Si surgiera un excedente, este podrá deducirse de las siguientes retenciones.

En tercer lugar, las entidades no residentes que hayan designado representante ante la DGI y los contribuyentes de IRAE cuyas rentas deban computarse bajo el régimen de imputación. Estos aplican la tasa general del 12%, también con cálculo acumulado mensual.

Cuando exista superposición de responsables, la retención corresponde al intermediario profesional con custodia, quedando los demás liberados. Si no existe dicho responsable, retiene la entidad no residente con representante o el contribuyente de IRAE según corresponda.

Para contribuyentes bajo régimen de tax holiday la tasa se reduce al 6%, y para los comprendidos en el literal b) del art. 24º del Título 7 TO 2023, al 7%. Las personas físicas no residentes o en régimen de impatriados deben presentar declaración jurada ante el responsable para quedar excluidas de retención.

Las retenciones comenzarán a verterse a la DGI a partir de julio de 2026.

Pagos a cuenta cuando no hay retención

Cuando el contribuyente no sea objeto de retención por ninguno de los responsables designados, deberá efectuar pagos a cuenta semestrales aplicando el 12% sobre las rentas devengadas en el período. El cálculo es acumulado y los pagos pueden revestir carácter definitivo, liberando al contribuyente de presentar declaración jurada por esas rentas.

Crédito por impuestos pagados en el exterior

El Decreto reglamenta la posibilidad de acreditar impuestos a la renta análogos pagados en el exterior contra el IRPF, con el límite de no superar el impuesto local calculado previo a la deducción. El crédito opera tanto por impuestos pagados a título personal como a través de las entidades sujetas a imputación.

Como medio de prueba, se admiten estados de cuenta emitidos en el exterior siempre que de ellos surja simultáneamente la identidad del contribuyente, el efectivo pago o retención del impuesto, la fecha correspondiente, que el gravamen se generó por rentas gravadas en Uruguay y el período al que corresponde.

Régimen simplificado

El decreto establece un régimen opcional por el cual el contribuyente puede tributar IRPF por un monto fijo anual de UI 1.875.000 (aproximadamente USD 310.000) por la totalidad de sus rentas del exterior. La opción se ejerce por única vez y puede aplicarse por un plazo de hasta 20 años consecutivos. Aún resta que la DGI reglamente los términos y condiciones para la implementación de este régimen.

Cuadro resumen de responsables tributarios y pagos a cuenta:

Responsable

Tipo de renta

Cálculo de la retención o anticipo

Tasa *

Momento

Agentes de retención: IIF, corredores de bolsa, fondos de inversión, fideicomisos y entidades que actúen en el país por cuenta y orden de terceros y paguen o pongan a disposición rendimientos.

Rendimientos de capital mobiliario.

Sobre el monto del rendimiento pagado o acreditado.

12%

Al momento del pago o acreditación del rendimiento; se vuelca a DGI al mes siguiente.

Agentes de retención: IIF, corredores de bolsa, fondos de inversión, fideicomisos y entidades que actúen por cuenta y orden de terceros, que no queden comprendidos en las dos categorías siguientes.

Incrementos patrimoniales de activos del exterior.

Sobre el monto de la renta pagado o acreditado. El contribuyente comunica si liquida por régimen real o ficto (por defecto, real). El criterio puede diferir por responsable y no se modifica durante el año.

12%

Al momento del pago o acreditación del rendimiento; se vuelca a DGI al mes siguiente.

ROTT: entidades residentes que actúen por cuenta y orden del contribuyente, realicen en forma profesional y habitual intermediación de activos mobiliarios del exterior y ejerzan su custodia.

Rendimientos e incrementos patrimoniales derivados de activos financieros del exterior.

Rentas acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes de la retención. Se deducen: (i) retenciones pagadas hasta el mes anterior; (ii) impuesto análogo pagado en el exterior por las mismas rentas. El contribuyente comunica si liquida por régimen real o ficto (por defecto, real). El excedente se deduce de retenciones futuras.

8%

Retención mensual; se vuelca a DGI al mes siguiente.

Régimen transitorio: las retenciones de enero–junio 2026 se vuelcan en julio.

ROTT: entidades no residentes en régimen de imputación que hayan designado representante ante DGI; y contribuyentes de IRAE comprendidos en el régimen de imputación.

Rendimientos e incrementos patrimoniales.

Rentas acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes de la retención. Se deducen: (i) retenciones pagadas hasta el mes anterior; (ii) impuesto análogo pagado en el exterior por las mismas rentas. El contribuyente comunica si liquida por régimen real o ficto (por defecto, real). El excedente se deduce de retenciones futuras.

12%

Régimen transitorio: las retenciones de enero–junio 2026 se vuelcan en julio.

Contribuyente PF, cuando no son objeto de retención por otros responsables.

Rendimientos inmobiliarios.

Total de ingresos obtenidos en el semestre. En el segundo semestre se descuenta el anticipo pagado por el primero.

12%

Anticipo semestral.

Contribuyente PF, cuando no son objeto de retención por otros responsables.

Rendimientos de capital mobiliario e incrementos patrimoniales.

Total de rentas obtenidas en el semestre. En el segundo semestre se descuenta el anticipo pagado por el primero.

12%

Anticipo semestral.

 

* Si el contribuyente cuenta con tax holiday no corresponde retención o la tasa es reducida, según el régimen aplicable.

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