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Reporte TRIBUTARIO N°60

Responsabilidad tributaria de una plataforma de descuento de documentos

La responsabilidad tributaria puede presentar diversas facetas, pero todas ellas tienen en común que el sujeto responsable está obligado a cumplir con la obligación de pago del tributo (además de otras obligaciones formales). El incumplimiento de la obligación sustancial de pago (y de las demás obligaciones formales accesorias) en que pudiere incurrir el responsable lo hacen objeto de sanciones, en algunos casos incluso hasta más gravosas que las que pudieren recaer sobre el contribuyente.

Determinar, por tanto, si un sujeto queda comprendido en alguna de las hipótesis normativas de responsabilidad tributaria no es un aspecto menor. Tal fue la preocupación que llevó a una empresa que opera una plataforma de descuento de documentos a consultar a la Dirección General Impositiva (DGI) si quedaba comprendida en el elenco de agentes de retención del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y el Impuesto a la Renta de los No residentes (IRNR) por los rendimientos de capital mobiliario obtenidos por los inversores que operan a través de su plataforma.

Para una mejor comprensión del alcance de la consulta, conviene describir someramente la operativa realizada por la consultante. Esta consiste en vincular, mediante una plataforma Web, a inversores con fondos excedentes y a quienes requieren capital. Las personas físicas o jurídicas necesitadas de capital colocan a la venta, a través de la plataforma, cheques diferidos de terceros o créditos documentados en facturas no vencidas. Esos títulos o derechos son adquiridos por los inversores personas físicas, que le pagan a los descontantes un menor valor nominal de dichos títulos, generándose una renta para los inversores.

La relación contractual se traba entre el descontante y el inversor, actuando la empresa consultante exclusivamente como mediador entre las partes, cobrando por ello una comisión.

A esta operativa la empresa consultante tenía previsto incorporar una nueva empresa autorizada por el Banco Central del Uruguay para la prestación de servicios de pago y cobranza, con el fin de centralizar en ella el manejo de los fondos de la operativa (“pasarela de fondos”). Así, esta nueva empresa tendrá una cuenta bancaria a la que los inversores transferirán el valor acordado por los documentos, y en la que se depositarán al vencimiento los cheques descontados al igual que el importe de las facturas pagadas. A través de esa cuenta se harían los pagos a los descontantes y a los inversores. La mencionada empresa pondrá dichos montos a disposición de los inversores, según las instrucciones referidas por ellos a través de la empresa consultante.

La empresa consultó a la DGI si tanto ella como la entidad pagadora eran agentes de retención del IRPF y el IRNR por los rendimientos de capital mobiliario obtenidos por los inversores, adelantando opinión en el sentido de que no correspondía efectuar retención alguna. En su caso, alegó que no realiza movimientos de fondos, por lo que no paga ni acredita renta alguna; y respecto a la nueva empresa creada, argumentó que oficia simplemente como una «pasarela de fondos», ya que la renta de las personas físicas es generada al momento de que el librador del cheque o el pagador del crédito cedido hace efectivo el pago a través ella, transfiriendo a los inversores según el destino elegido por ellos.

La DGI no compartió el parecer de la consultante. Expuso que los contribuyentes de IRAE (como era el caso de la consultante y la empresa “pasarela de fondos”) son agentes de retención del IRPF e IRNR por los rendimientos de capital mobiliario que paguen o acrediten, y que la retención debe hacerse en todos los casos, salvo que el beneficiario se encuentre comprendido en el literal A) del artículo 3° del Título 4 del T.O.1996 (contribuyentes de IRAE por todas sus rentas en virtud de su forma).

 

Por tanto, en la medida que los inversores no están incluidos en el literal A) del artículo 3° del Título 4 –puesto que son personas físicas residentes y no residentes–, y que la empresa que opera como «pasarela de fondos» paga rendimientos de capital mobiliario, se constituye en agente de retención del IRPF e IRNR. Concluyó la DGI que la referida empresa deberá actuar como responsable y retener el IRPF aplicando la alícuota del 12 % sobre los rendimientos de capital mobiliario acreditados o pagados a los inversores.

La respuesta dada por la DGI deja ciertas dudas. Si bien es correcto que la empresa que opera como “pasarela de fondos” realiza pagos a los inversores, estrictamente dichos pagos no conforman el rendimiento mobiliario obtenido por estos de la operativa de descuento de documentos. El rendimiento obtenido por estos surge de comparar el valor nominal del documento “comprado” y el monto efectivamente pagado por los inversores por dicho documento. La empresa “pasarela de pagos” por un lado recibe el importe pagado por el inversor por el documento, y una vez cobrado dicho documento (ej. el cheque o factura descontados), la empresa transfiere al inversor el valor recibido por dicho documento. Ese monto transferido no constituye el rendimiento mobiliario obtenido por el inversor, sino que el rendimiento lo constituye la diferencia entre el monto pagado por el documento y el importe recibido derivado de su cobro. Vinculado con ello, es un error aplicar la tasa del 12% al importe transferido al inversor, puesto que se estaría realizando una retención por un importe superior al rendimiento de capital mobiliario obtenido por aquel.

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