Reporte TRIBUTARIO N°72
Consulta N° 6.740 ¿Ser o no ser? Cuando el uso de la computadora define el impuesto a pagar
Desentrañar cuándo el capital no está activamente dirigido a la obtención de la renta, sino a facilitar la actividad personal del titular de los bienes –expresión que se lee en el artículo 12 litral B) del Título 4 del Texto Ordenado 2023 para concluir que no se configura actividad empresarial gravada por IRAE– no deja de ser una actividad sumamente azarosa.
De un tiempo a esta parte, en diversas consultas la DGI ha entendido que para el desarrollo de programas informáticos, la utilización de equipos de computación propios constituye un aspecto determinante para concluir que existe utilización de capital y trabajo en forma conjunta, para la obtención de la renta (Consultas Nº 6356, 6703, entre otras). Misma conclusión tuvo en el caso de una unipersonal que elaboraba artículos para blogs con fines de posicionamiento SEO en Google (Consulta Nº 6739). En esos casos, se infiere que la utilización de capital (la computadora) está activamente dirigida a la obtención de renta.
Sin embargo, en el caso de servicios de diseño gráfico –para lo cual, en el estado actual, se utiliza también una computadora como herramienta–, la Administración ha entendido que no se generan rentas de naturaleza empresarial, pues dicha actividad involucra un proceso de imaginación y creación intelectual, predominando el factor trabajo (Consulta Nº 6550).
Esta introducción viene a cuento porque en la reciente Consulta Nº 6740, la DGI tuvo que expedirse en un caso planteado por una empresa unipersonal que prestaba servicios de consultoría empresarial, los cuales en algunos casos podían comprender la implementación de soluciones informáticas. En concreto, las tareas podían consistir en el análisis del estado de situación actual del negocio, el relevamiento de procesos, recursos y herramientas existentes, y, en base a este diagnóstico, la elaboración de un plan de acción. Este plan puede contemplar: diseño de procesos, capacitación de personal, reuniones con proveedores, implementación de soluciones informáticas, formación de mandos medios y análisis de datos, entre otros.
Para desarrollar las tareas indicadas, la unipersonal utiliza equipos informáticos propios y no contrata personal dependiente; eventualmente pueden tercerizar tareas específicas con proveedores externos independientes.
En lo que interesa a los efectos de esta nota, la empresa unipersonal consultó si la renta derivada de su actividad se encontraba gravada por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (“IRPF”) o por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Empresariales (“IRAE”).
La DGI entendió que para las tareas como la implementación de soluciones informáticas el uso del equipo resulta determinante para obtener la renta. Por lo que, salvo que el equipo fuera aportado por el cliente de la unipersonal, la renta sería de carácter empresarial.
La misma solución aplicará para las demás actividades desarrolladas por la unipersonal que requieren la contratación de proveedores externos independientes, porque en esos casos, la unipersonal también se encuentra intermediando en la prestación de servicios.
En los casos en que la unipersonal realiza únicamente análisis de la situación del negocio, diseño de un plan de acción y actividades de capacitación y formación, sin realizar implantación de soluciones informáticas, la DGI entendió que el equipo informático solamente facilita la actividad personal del titular. Por lo que en ese caso las rentas obtenidas se consideran puras de trabajo, alcanzadas por el IRPF.