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Reporte TRIBUTARIO N°69

Servicios de programadores del exterior que constituyen costos de rentas exoneradas de IRAE ¿gravados por IRNR?

Una empresa dedicada a la actividad de software se presentó ante la Dirección General Impositiva (DGI) para consultar si debía actuar como agente de retención del Impuesto a la Renta de los No Residentes (IRNR) por los servicios prestados por programadores del exterior. Manifestó que una parte de sus rentas –aquellas derivadas de la explotación de software—estaban exentas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), mientras que las restantes –provenientes de la actividad de reventa de licencias de software—se encontraban gravadas por dicho tributo.

Expuso que para desarrollar la actividad exonerada contrata, fuera de la relación de dependencia, a parte de sus programadores que se localizan en el exterior de nuestro país. Aclaró que los servicios técnicos prestados por dichos programadores están directamente vinculados con la obtención de rentas exoneradas de IRAE, formando parte del costo directo de dichas actividades.

A criterio de la consultante, no sería aplicable retención de IRNR acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto N° 149/007 (Decreto reglamentario del IRNR), pues si bien la empresa obtiene ingresos gravados por el IRAE derivados de Ia reventa de licencias de software, los programadores no participan en dicha actividad, sino que los servicios prestados por los programadores integran exclusivamente el costo de los servicios exonerados del IRAE.

La Comisión de Consultas de la DGI no compartió el criterio adelantado por la consultante. Luego de repasar la normativa aplicable, la Administración entendió que el servicio prestado por los programadores del exterior estaba vinculado a la obtención, por parte del usuario de dichos servicios, de rentas comprendidas en el impuesto (aunque exoneradas). A su vez, refirió a que la reglamentación estableció un criterio para determinar la renta de fuente uruguaya por concepto de servicios técnicos prestados desde el exterior, cuando los usuarios de dichos servicios obtengan ingresos parcialmente gravados por el IRAE, hipótesis en la que entendió que quedaba comprendida la situación objeto de la consulta. En ese caso, la renta de fuente uruguaya será de un 5% del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el IRAE que genere el usuario por dicha actividad no superen el 10% del total de ingresos generados por la misma.

En síntesis, la DGI concluyó que la consultante debía actuar como responsable del IRNR, y en los casos que los servicios se vinculen inequívocamente a la obtención de las rentas exoneradas, la renta de fuente uruguaya se calculará como el 5% de los servicios contratados.

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