1.1. IRAE
La Adquirente deberá considerar, como valor fiscal de la Red, el costo de adquisición que surja del precio establecido en la compraventa de la nuda-propiedad.
Además, y en función del Literal B del Artículo 16 del Título 4 del Texto Ordenado de la DGI, la Adquirente también deberá computar, como renta gravada, el aumento anual generado todos los años sobre el valor de la nuda-propiedad, como resultado de la disminución en el valor del usufructo.
2.2. IPAT
Naturalmente, la Adquirente tendrá que computar, como activo gravado, el derecho de nuda-propiedad de la Red.
Entre tanto, el saldo a pagar –derivado de la Operación– constituirá un pasivo deducible, por tratarse de una deuda contraída con proveedores