Reporte TRIBUTARIO N°59
Televisión para abonados: empresas venden la nuda-propiedad de su red de cable
Televisión para abonados: empresas venden la nuda-propiedad de su red de cable
En respuesta a la Consulta N° 6.619, la Dirección General Impositiva (DGI) analizó las consecuencias tributarias de la venta de una red de cable para la prestación de servicios de televisión para abonados.
Una sociedad anónima uruguaya (la “Empresa” o la “Consultante”) presta servicios de televisión para abonados en el Departamento de Montevideo (los “Servicios”), a través de una red física de cable coaxial (la “Red”).
El activo fijo de la Empresa incluye, entre otros bienes, el 33,33% de las inversiones realizadas en dicha Red, en régimen de condominio con otras dos (2) entidades cable-operadoras (los “Cable-operadores”.
La Consultante y los Cable-operadores (en su calidad de co-propietarios de la Red) proyectan enajenar el referido 33,33% de su participación a otra sociedad anónima uruguaya (la “Adquirente”), reservándose el derecho de usufructo a efectos de seguir prestando los Servicios (la “Operación”).
La actividad de la Adquirente (de la nuda propiedad de la Red) estará limitada a la instalación de una nueva red (de fibra óptica), cuyo único destino será el arrendamiento a licenciatarios de servicios de telecomunicaciones. La Adquirente no prestará Servicios (de televisión para abonados). Estos Servicios seguirán siendo prestados por la Empresa y los Cable-operadores.
La Empresa consultó a la DGI acerca del tratamiento tributario aplicable, tanto a los efectos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) como a los efectos del Impuesto al Patrimonio (IPAT). Sigue a continuación un resumen de las conclusiones a las que arribó la DGI.
Situación de la Empresa
- 1.1. IRAE
La renta derivada de la Operación constituiría renta gravada a los efectos del IRAE (resultante de la diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del activo a enajenar, a saber: la nuda-propiedad de la Red).
A efectos de determinar el costo fiscal de la nuda-propiedad, en ausencia de una disposición normativa expresa correspondería –por analogía– recurrir a la valuación dispuesta en el Literal E del Artículo 9 del Título 14 del Texto Ordenado de la DGI.
Dicho literal dispone considerar el valor fiscal actualizado aplicando un descuento a la tasa del 6% anual por el tiempo de vigencia del usufructo.
- 1.2. IPAT
La Consultante deberá computar como activo gravado tanto el derecho de usufructo (valuado según fuera explicado arriba) así como el crédito que surgiría del saldo a cobrar de la Operación.
Situación de la Adquirente
- 1.1. IRAE
La Adquirente deberá considerar, como valor fiscal de la Red, el costo de adquisición que surja del precio establecido en la compraventa de la nuda-propiedad.
Además, y en función del Literal B del Artículo 16 del Título 4 del Texto Ordenado de la DGI, la Adquirente también deberá computar, como renta gravada, el aumento anual generado todos los años sobre el valor de la nuda-propiedad, como resultado de la disminución en el valor del usufructo.
- 2.2. IPAT
Naturalmente, la Adquirente tendrá que computar, como activo gravado, el derecho de nuda-propiedad de la Red.
Entre tanto, el saldo a pagar –derivado de la Operación– constituirá un pasivo deducible, por tratarse de una deuda contraída con proveedores.
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