Reporte TRIBUTARIO N°74
Tributación de la venta de membresías en hoteles del exterior
Una Sociedad Anónima (indistintamente, la “Sociedad” o “la Consultante”) que contemplaba desarrollar dos tipos de negocios vinculados a la venta de membresías que otorgan derechos relacionados con el hospedaje en una cadena de hoteles en el exterior, se presentó ante la Dirección General Impositiva (DGI) a consultar por el tratamiento que dichos negocios tendrían respecto al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (“IRAE”).
Los negocios que proyectaba realizar la Consultante referían a dos tipos de membresías vinculadas con servicios hoteleros, a saber: (i) membresías que otorgan derecho a usufructuar estadías en cadena de hoteles del exterior; y (ii) membresías que confieren el derecho a tarifas preferentes por estadía en hoteles del exterior.
En el primer caso, estas membresías permiten estadías en hoteles afiliados sin pagos adicionales, siempre que el cliente cumpla previamente el cronograma de pagos y las etapas exigidas. El hospedaje está sujeto a disponibilidad y debe utilizarse dentro del plazo establecido; de lo contrario, se pierde el derecho.
Por su parte, las membresías con tarifas preferentes otorgan descuentos y amenidades de mayor categoría al contratar hospedaje en hoteles del exterior, pero no permiten acceder a la estadía sin efectuar pagos adicionales a la membresía.
En ambos casos, el hotel del exterior le factura a la Sociedad cuando las estadías sean consumidas o cuando venza el plazo previsto para que sea consumida, aunque no se haya realizado efectivamente la estadía.
La consulta en materia de IRAE apuntaba, fundamentalmente, a determinar la fuente de la renta que obtendría la Consultante y el momento de su devengamiento.
Respecto de la fuente, la Sociedad sostenía que la mayor parte de la renta sería de fuente extranjera, pues la actividad, el capital y los hoteles prestadores se localizarían en el exterior. Por ello, proponía aplicar el régimen ficto previsto en la Resolución DGI Nº 51/997.
La Administración no compartió el criterio de la Consultante. Si bien aceptó que los servicios a que accederían quienes contraten la membresía se prestarían en el exterior y, por ende, parte de la actividad se realizaría en el exterior, el trabajo que es realizado en territorio nacional resultaría asimismo relevante para obtener la renta.
Tampoco admitió la posibilidad de aplicar la Resolución N° 51/997, por cuanto, a su juicio, en el caso planteado no coincidiría lo que se adquiere –servicios (estadías)— con lo que se enajenaría –derecho “potencial” a usufructuar estadías y/o amenidades de mayor categoría–.
Por todo ello, la DGI concluyó que, a fin de determinar la porción de renta de fuente uruguaya, la Consultante debía adoptar un criterio técnico que se adaptara de mejor manera a la realidad del negocio.
Respecto al devengamiento de las rentas, la Sociedad consideraba que, por ser una renta de fuente contractual, su devengamiento ocurriría conforme a lo acordado por las partes.
Tampoco en este punto la DGI compartió el criterio de la Sociedad. A su juicio, correspondía computar la renta en el ejercicio en que se preste el servicio de alojamiento o que venza el plazo para utilizar el beneficio, o aquel en que se haga uso efectivo de las tarifas preferenciales, según fuere el caso.