Es sabido que en el marco de una inspección, la Administración Tributaria no siempre encuentra (entre los papeles del contribuyente) documentación fehaciente y prolija para liquidar los tributos de éste último; por ejemplo, porque la contabilidad no existe, porque presenta carencias, etc. En esos casos, la Administración puede y debe proceder a liquidar el tributo a partir de índices, proyecciones y demás extrapolaciones. Es lo que en Derecho Tributario se conoce con el nombre de determinación sobre base presunta (por oposición a la determinación sobre base cierta o directa), porque la Administración debe presumir cuál habrá sido la verdadera base de cálculo del impuesto. Con un atenuante: esa inferencia no puede ser antojadiza, sino que debe hacerse de la manera más cercana a la realidad que fuere factible.
El tema fue ventilado en un caso fallado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo («el TCA») que se publica en la última entrega de la Revista Tributaria. El caso involucraba un negocio de compra y venta de metales preciosos: más concretamente, lingotes de oro y de plata. En la especie, la Administración consideró un margen de utilidad ficta del 30%, que el contribuyente creyó exorbitante, por entender que los márgenes del negocio estaban muy lejos de ese porcentaje, fluctuando entre un 1% y un 2%.
El TCA le dio la razón al contribuyente. A juicio del Tribunal, el margen de utilidad en el mercado de compraventa de metales preciosos, se rige por parámetros internacionales ampliamente conocidos. Así lo probó el contribuyente, que aportó al expediente información del mercado de oro en el mundo, de la cual surge que el spread (la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del oro) es muy exiguo. El Tribunal fue lapidario: «No se precisa ser un experto en economía ni en el mercado de metales preciosos para concluir que esa forma de cuantificar la renta contraviene el principio de la razonabilidad».
No solamente eso: el TCA entendió que la DGI había litigado con «manifiesta sinrazón a lo largo y ancho del proceso» motivo por el cual, por añadidura, condenó a la Administración a pagar los gastos del proceso y los honorarios profesionales del contribuyente. De ahí la expresión que da el título a esta nota: “La DGI Fue Por Lana y Terminó Esquilada”.