La sentencia del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo que comentaremos resuelve un diferendo entre una persona a la
cual el Banco de Previsión Social (“BPS”) pretendió responsabilizarlo
solidariamente de diversos adeudos generados en el pasado por la sociedad de la
que fuera director y representante.
En el juicio se plantearon diversas cuestiones de sumo
interés práctico, que ameritan su repaso en esta nota.
Plazo de
prescripción de los adeudos tributarios
El actor alegó en su demanda que el crédito tributario
respecto del cual el BPS pretendía responsabilizarlo solidariamente se había
extinguido por prescripción, invocando para ello lo dispuesto por el artículo
38 inc. 1º del Código Tributario.
El TCA no acogió el agravio del actor por dos razones.
La primera: respecto de una parte del adeudo, el plazo de prescripción se había
extendido a diez años, en virtud de que el trabajador respecto del cual la
empresa no había hecho los aportes no había sido declarado ante el BPS.
Sobre el punto el tribunal reitera su jurisprudencia:
si el adeudo tributario corresponde a contribuciones de seguridad social
generadas por un trabajador que no fue declarado ante el BPS, el plazo de
prescripción se extiende a diez años, en virtud de lo previsto por el artículo
38 inc. 2º del Código Tributario. Si el trabajador fue declarado ante el BPS,
pero hubo una subdeclaración de sueldo que hizo que se pagaran menos aportes
que los debidos, el plazo de la prescripción de los adeudos tributarios por la
diferencia de aportes es de cinco años.
El otro motivo por el cual fue destinado el agravio de
la prescripción se debió a que habían mediado diversos actos de interrupción de
la deuda tributaria respecto de la empresa, lo cual alcanzaba también a los
deudores solidarios, como era el caso del actor.
El tribunal expresó que “el plazo de prescripción a contabilizar en le especie es uno solo y es
aquel correspondiente a los tributos adeudados por la contribuyente, por lo que
la interrupción del plazo operada a su respecto es aplicable también al plazo
de prescripción de la responsabilidad de quienes resultan responsables
solidarios…la responsabilidad del representante sigue la suerte de la
obligación principal, por lo que le son aplicables las mismas causas de
interrupción de la prescripción…En materia de obligaciones solidarias prima la
consideración del grupo solidario y, por ello, la suspensión o interrupción del
término de prescripción verificado respecto de uno de los codeudores surte
efecto en relación al resto (artículos 1240 y 1398 incisos 3º y 4º del Código
Civil)”.
Determinación en
forma precisa de la deuda y los períodos comprendidos
El actor se agravió de que el acto del BPS que lo
declaró responsable solidario de los adeudos tributarios de la empresa no
estableció la cuantía exacta de las obligaciones adeudadas ni discriminó los
rubros y períodos correspondientes, todo lo cual le impidió un adecuado
ejercicio del derecho de defensa.
El tribunal compartió el temperamento del actor. Sobre
este aspecto, el tribunal insistió con lo ya expresado en anteriores fallos
sobre el deber que tiene la Administración Tributaria de discriminar en el acto
de determinación el tributo, la cuantía y período correspondiente al adeudo,
tal como lo prescriben los artículos 67 y 92 del Código Tributario. Mismo
detalle debe contener el acto por el cual se declara la responsabilidad
solidaria de los representantes.
Aspecto temporal
vinculado a las deudas por las cuales responde el responsable
En el caso se reeditó la discusión de si el
representante responde por las deudas generadas (devengadas) durante el período
en que se desempeñó como director y representante o si responde por las deudas
que se hicieron exigibles durante dicho período.
El TCA ratificó su tesitura de que el responsable
responde por las deudas que se hicieron exigibles durante su desempeño como director
y representante, y no por las deudas que se hubieran devengado durante el período
de ejercicio de la función pero que se hicieron exigibles luego del cese de
aquel.
Esta misma posición ha sustentado el TCA en el caso de
la caducidad de convenios de facilidades de pago por incumplimiento: si al
momento del cese del director y representante el contribuyente estaba al día
con el convenio, aquel no responde por los adeudos que se hicieren exigibles
como consecuencia del posterior incumplimiento del convenio, aun cuando estos
se hubieran devengado mientras estuvo en funciones.
Límite
cuantitativo de la responsabilidad
El actor cuestionó que el acto impugnado le hubiera atribuido una
responsabilidad ilimitada sin que le hubiera imputado una responsabilidad a
título de dolo.
El artículo 21 del Código Tributario establece un límite cuantitativo para
la responsabilidad de los representantes: si el representante no procedió con
la debida diligencia en sus funciones –esto es, actuó con culpa o negligencia–,
la responsabilidad se limita al valor de los bienes que el representante administraba
o disponía; si en cambio procedió con dolo, la responsabilidad es ilimitada.
En el caso objeto del litigio, el BPS no atribuyó al actor una
responsabilidad a título de dolo, antes bien, de los antecedentes administrativos
y la contestación de demanda se desprendía que la atribución de responsabilidad
lo fue a título de culpa. En consecuencia, ante la ausencia de una imputación
de dolo, el BPS no podía legítimamente responsabilizar al actor en forma
ilimitada.
Por consiguiente, el tribunal dio la razón al accionante y concluyó que el
acto era contrario a derecho –concretamente, el artículo 21 del Código
Tributario– por no haber limitado cuantitativamente la responsabilidad del
responsable.