Skip to content Skip to sidebar Skip to footer

Los youtubers también pagan impuestos

Las redes
sociales han dado la oportunidad a miles y miles de personas de pasar del
absoluto anonimato a convertirse, de la noche a la mañana, en celebridades.
Celebridades que, además,  ganan mucho
dinero. Y todo ello con tan solo subir unos videos a las redes sociales y
lograr adeptos que les den un “me gusta” (para que no se malinterprete y se
piense que estamos desdeñando esa actividad, justo es decir que muchos de esos
videos constituyen piezas audiovisuales que denotan un gran trabajo profesional
detrás).

La llamada
economía digital ha generado enormes desafíos a las administraciones
tributarias para aprehender las ganancias que se generan en ese entorno. Cada
“click”, dado en cualquier parte del mundo, representa ingresos para las
plataformas digitales y para muchos usuarios que suben contenidos a las redes,
respecto de los cuales es preciso determinar cómo gravarlos y por quién.

La actividad de
los youtubers –anglicismo con el que referimos a quienes producen y suben
videos a la plataforma Youtube y otras redes sociales— no está ajena a esta
problemática; agregamos: ni al pago de impuestos.

En una reciente
consulta que se le planteara a la Dirección General Impositiva (DGI) se
presentó el caso de una persona física que realiza videos que luego sube a
redes sociales. Esta misma persona es la creadora de contenidos, para lo cual
utiliza cámaras, computadoras y dispositivos de su propiedad.

De acuerdo con lo
planteado por la consultante, la plataforma le permite publicar anuncios en sus
videos, logrando por este medio obtener sus ingresos. En la medida que los
videos logran un número importante de reproducciones, se logra una mayor
difusión de la publicidad contenida en los videos, lo que le permite generar
ingresos al creador del contenido. Estos ingresos son abonados por las
plataformas del exterior, que además le hacen una retención de impuestos (en el
exterior).

Ahora bien, ¿este
youtuber paga algún tipo de impuesto en Uruguay?

El consultante
anticipó su opinión en el sentido de que su actividad quedaba comprendida en el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por cuanto combinaba
capital y trabajo (el factor capital estaría compuesto por las cámaras,
computadoras y demás dispositivos necesarios para crear los contenidos). Como
consecuencia de ello, también estaba sujeto al pago del Impuesto al Patrimonio
(IP) e Impuesto al Valor Agregado (IVA).

La DGI compartió el criterio del consultante, y agregó
que en el caso que sus ingresos anuales no superaran las UI 305.000, podía
ampararse al régimen establecido en el Literal E) del artículo 52° del Título 4
del T.O. 1996, en virtud del cual el contribuyente quedaría exonerado del IRAE
y, en su lugar, tributaría el denominado IVA mínimo.