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Newsletter Administrativo & Regulatorio – La Gente Quiere Saber: Limitaciones Legales al Derecho de Reunión (29 Abril 2021)

Con
motivo de la pandemia, y de manera transitoria, una ley nacional impuso
restricciones varias a la libertad de reunión. De hecho, y a raíz del
recrudecimiento de aquélla, la Ley No. 19.941 («la Ley») fue aprobada. Siendo que el tema ha generado
encendidas discusiones, hemos creído útil acercar a nuestros lectores las
grandes líneas de esa polémica (siempre bajo una perspectiva
legal). Porque como dijera el inolvidable Alberto Sonsol -sirvan estas
líneas de modesto homenaje a su memoria-, la
gente quiere saber.

Vaya
por delante que en el mundo del Derecho hay muchas situaciones grises. 
Pero hay otras tantas que no lo son; se trata de situaciones bastante
claras a cuyo respecto no corre aquello de las dos bibliotecas.  El caso
que nos ocupa pertenece a este segundo grupo.

El
derecho de reunión no es otra cosa que la libertad de las personas de
congregarse, según sus propias preferencias, por motivos o propósitos sociales,
culturales, políticos o de cualquier otra índole (lícita).

Se
trata de un derecho humano fundamental, que en cuanto tal sólo puede ser
limitado por aquellas leyes que pudieren dictarse por razones de interés
general.  Así lo establece lo que hoy pareciera ser el artículo más famoso
de la Constitución Nacional, el Art. 38: el ejercicio de este sólo podrá ser
limitado “en virtud de una
ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden
público”. Quiere decir que el menoscabo y el riesgo que para
la salud pública representa la propagación del Covid, constituye uno de los
supuestos que habilitan -legítimamente- a limitar el derecho de reunión. 

Es
en ese marco que la Ley prevé y al mismo tiempo prohíbe -a nuestro
juicio de manera ajustada a la Constitución-  la suspensión de
concentraciones y reuniones, así como también la permanencia o circulación
de personas en aquellos espacios públicos o privados -de uso público- que:
(i) generen un notorio riesgo para la salud, (ii) no cumplan con los
protocolos sanitarios de distanciamiento social y (iii) no se utilicen en ellos
elementos idóneos de protección personal. 

Vaya
si la Ley será mesurado: la Administración sólo podrá sancionar a los
infractores siempre que la autoridad competente haya previamente advertido a
estos y les haya instado a desistir de su actitud.

   
                    
                   _________________

La
presente comunicación tiene carácter puramente informativo. No puede ni debe
ser entendida como un consejo legal de esta firma.

Si necesitare cualquier información adicional, no vacile en contactar a Maite
Urrecheaga (murrecheaga@bergsteinlaw.com) y/o Mariana Pisón (mpison@bergsteinlaw.com).