Dicen que las cuestiones más sencillas son a veces las que terminan causando los mayores dolores de cabeza. El cambio de domicilio ante la Administración Tributaria es una de ellas. Acaso porque a través de nuestras vidas, las personas cambiamos nuestro domicilio, y si no le avisamos de esos cambios, la Dirección General Impositiva («la DGI») mal puede tomar conocimiento de ellos.
En el caso que hoy comentamos, la DGI había adoptado resolución determinando una deuda por concepto de IVA. La empresa fiscalizada tenía un domicilio constituido ante esa Administración, a la cual comunicó luego un nuevo domicilio («el Nuevo Domicilio»). Entretanto, en el marco de las actuaciones promovidas por la DGI, a la empresa se había dado vista de las actuaciones en el domicilio anterior, en el cual la empresa había constituido domicilio a efectos del expediente (el llamado «Domicilio del Expediente»). Es también en este último domicilio -el del Expediente- en el cual la empresa volvió a comparecer en esas actuaciones. Y es en éste último donde la DGI notificó inicialmente su resolución.
La empresa impugnó la resolución a través de los correspondientes recursos. Excepto que lo hizo luego de notificada la resolución en el Nuevo Domicilio, varios meses después de notificada la resolución en el Domicilio del Expediente.
La DGI se opuso, invocando que los recursos no habían sido interpuestos en tiempo útil. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo (“ el TCA”) le dio la razón a la DGI. El TCA afirmó que si bien el contribuyente cambió su domicilio (y así lo notificó a la DGI), ese cambio devino irrelevante a los efectos el pleito: porque el contribuyente había constituido un domicilio en el expediente administrativo, y era éste el que debía primar por encima del domicilio constituido a cualesquiera otros efectos
El TCA hizo caudal de las previsiones del Código Tributario: las resoluciones de la administración tributaria «serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio constituido en el expediente; y a falta de éste, en el domicilio constituido, y en ausencia de ambos, en el domicilio fiscal«. Con este punto de partida, el Tribunal sostuvo que la ley establece un orden de prioridad entre los diversos domicilios que el contribuyente puede tener en un procedimiento administrativo. Al decir del Tribunal, ese orden «se cumplió a cabalidad» y, por ende, «el procedimiento de la DGI resultó, a juicio del Tribunal, inobjetable«.
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