En el mundo que vivimos,
el tratamiento de datos de forma informatizada más que una realidad es una
necesidad.
En tiempos de emergencia
sanitaria a nivel mundial, se vuelve necesaria la utilización de los datos
personales para fines sanitarios, epidemiológicos y con el objeto de controlar
o incluso evitar la propagación del Covid-19.
Por otro lado, es lógico
que los distintos Gobiernos hayan tomado medidas para que los países continúen
produciendo y moviendo su economía, y para ello, es necesario que los lugares
de trabajo, centros comerciales, entre otros, retomasen –luego de la
cuarentena- su funcionamiento de acuerdo a la nueva normalidad.
Si bien no todos los
dispositivos de control de la temperatura recolectan o tratan datos personales,
en algunas ocasiones es posible asociar el dato personal del titular con su
temperatura, por ejemplo, en los sistemas que incorporan reconocimiento facial
o guardan la información de la persona (ej: cámaras térmicas digitales)
La temperatura corporal
en sí misma no es un dato personal, pero si la asociamos a una persona o a
información personal que permita identificarla, sí estaríamos ante un dato
personal y por lo tanto objeto de regulación y protección.
Dicho ello, la primer pregunta
que nos surge es: cuál es el fundamento legal que justifica que al trabajador
se le controle su temperatura? Creemos que la respuesta no puede ser el
consentimiento del trabajador –titular del dato- y ello porque no estaríamos
ante un consentimiento libre puesto que si el trabajador se negase no podría
ingresar a su lugar de trabajo.
Entendemos que la
respuesta puede estar en la obligación del empleador de proteger la seguridad y
la salud de sus empleados. En la medida que se controle la temperatura, si bien
no es una garantía de la ausencia de la enfermedad, es una manera de cumplir
con tal obligación. Sin embargo, esto no significa que el control de la
temperatura pueda realizarse de cualquier forma.
En este contexto, la
Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP) se pronunció a
través de una serie de recomendaciones aplicables al tema que nos convoca que
resumimos a continuación
(i) los dispositivos de
control de la temperatura deben ser fehacientes en su aplicación y ser utilizados por personas
capacitadas para ellos; (ii) si el dispositivo empleado registra la imagen u
otro dato no puede conservarlo; (iii) finalizada la emergencia sanitaria se
deberá cesar en el empleo de tales dispositivos.
Un aspecto interesante es
si es posible conservar la información obtenida en la utilización de los
mencionados dispositivos dado que la temperatura corporal asociada a una
persona es un dato de salud y por lo tanto un dato sensible que en principio no
puede conservarse salvo determinados casos excepcionales previstos en la
normativa.
Creemos que la
conservación del dato sólo debería de proceder en casos que la persona tenga una
temperatura corporal elevada. En estos casos la finalidad de la conservación
estaría justificada si la empresa tuviera que probar porque la persona no
concurrió a trabajar o incluso si por razones sanitarias o de estudios
epidemiológicos el Ministerio de Salud solicitase al empleador que comunique
dicha información.
Por último, resultan
efectivos los procedimientos de disociación de datos de manera de salvaguardar
la privacidad del titular y tomar en consideración que a pesar de la existencia
de una emergencia sanitaria el responsable (en el caso el empleador) debe
cumplir con todas las medidas de seguridad de la información, no utilizar el
dato para otras finalidades distintas o incompatibles que las expuestas y no
comunicar la información a terceros con excepción de los casos señalados de
forma precedente.
En tiempos de emergencia
sanitaria todas las fuerzas y recursos (tanto nivel gubernamental como social)
deben estar destinados a la prevención en la propagación de la enfermedad, sin
embargo, ello no significa que en el tratamiento de datos personales los
responsables no adopten las medidas pertinentes para el respeto de nuestra
privacidad.