Todo lo que tiene que ver con el régimen de propiedad horizontal -es decir: las relaciones entre los diversos copropietarios de un edificio- suele ser materia de frecuente consulta profesional. También de recurrentes dolores de cabeza. Los llamados bienes comunes de uso exclusivo -esto es: los espacios de la co-propiedad cuyo uso está reservado exclusivamente a uno o más co- propietarios- no escapan a esa regla.
El caso que nos convoca lo confirma sobradamente.
La empresa constructora había prometido vender a una pareja francesa una unidad en construcción de uno de los edificios de mayor categoría de la ciudad (“el Apartamento”). En el compromiso de compraventa se había incluido a la azotea entre los bienes comunes de uso exclusivo del Apartamento. Con la peculiaridad que en esa misma azotea fueron colocados el tanque de agua y una serie de ductos.
El lector comprenderá que los problemas no tardaron en llegar: el disfrute de la azotea con la intimidad soñada por la joven pareja, rápidamente se mostró incompatible con las exigencias propias del mantenimiento y reparación del tanque.
El caso llegó a la Justicia, que en la oportunidad falló en contra de la joven pareja. En efecto, en el curso del juicio, el Tribunal sacó a relucir un vicio insubsanable: la azotea jamás puede ser de uso exclusivo, porque una antigua norma de la ley de propiedad horizontal así lo prohíbe expresamente.
Si algo llama la atención en estas actuaciones, es que algo tan grueso haya pasado inadvertido nada menos que a una empresa constructora. De ahí la reflexión del título: ¿será que la necesidad tiene cara de hereje?
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