En una sentencia que podría calificarse de cuestionable, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA)
concluyó que los gimnasios no pueden beneficiarse de la exoneración que existe
en favor de las instituciones culturales y educativas.
En agosto de 2016, un gimnasio localizado
en la ciudad de Montevideo (el “Gimnasio”) solicitó –ante el Banco de
Previsión Social (BPS)– la exoneración de aportes patronales a la seguridad
social, por considerarse incluido en el concepto de “institución cultural”. Sin embargo, el BPS denegó dicha solicitud.
El Gimnasio demandó –ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA o el “Tribunal”)– la nulidad de
dicha resolución del BPS. Planteó dicha
demanda, principalmente, sobre la base argumentativa de que el Ministerio de
Educación y Cultura (MEC) previamente había reconocido su condición de institución
cultural.
El BPS, entre tanto, contra-argumentó
sosteniendo que: (i) la actividad principal del Gimnasio consistía en el
entrenamiento deportivo de sus socios, no siendo éstos destinatarios de ninguna
actividad de difusión cultural de interés general, y (ii) las resoluciones
dictadas por otros organismos públicos (léase, el MEC) no pueden obligar o
condicionar el accionar del BPS.
El TCA estuvo de acuerdo con el organismo
previsional.
El Tribunal rechazó la pretensión
de nulidad alegada por el Gimnasio, basándose en el Decreto N° 166/2008. El artículo 3 de dicho decreto define el
concepto de “institución cultural” como “aquella
cuya finalidad única o principal sea difundir el conocimiento en forma
generalizada y no curricular, al solo efecto de que las personas se formen y
superen intelectualmente o la formación física…” Concretamente, el TCA –haciendo suyo el informe
elaborado por la Asesoría Jurídica del BPS– concluyó que “…la institución cultural, tal como lo indica el Decreto Nº 166/2008,
debe tener como finalidad única o principal la difusión del conocimiento en
forma generalizada, y no curricular, lo que en el caso de marras no acontece.”
A pesar de reconocer que la actividad
principal del Gimnasio consistía en impartir clases de educación física, el
mismo Tribunal continuó diciendo: “Sin
perjuicio del componente cultural que engloba tal actividad, en un sentido
amplio de la cultura, ésta no se enmarca dentro de la calificación de
“institución cultural”, en tanto su fin esencial no consiste en la difusión de
determinado conocimiento o técnica…”
Sin embargo, el TCA parecería
olvidar que el propio Decreto N° 166/2008, invocado por dicho Tribunal, incluye
dentro del concepto de “cultura”, “difundir…
la formación física”. En el mismo
sentido, el Prof. Rodríguez Villalba, en ocasión de analizar dicho concepto,
aclaraba que “…es indudable que la
educación física o la difusión de las prácticas deportivas como formas del
perfeccionamiento del individuo, están comprendidas en la noción de cultura.”