Las rentas
provenientes del servicio de desarrollo y consultoría en materia de software
prestado por una empresa uruguaya a una empresa mexicana califican como
beneficios empresariales en el marco del convenio para evitar la doble
imposición entre Uruguay y México (“el Convenio”). Así lo
consignó la Dirección General Impositiva (DGI) en la Consulta N° 6307 que le
hiciera la empresa uruguaya prestadora de los referidos servicios.
De acuerdo con
la distribución de la potestad tributaria que hace el Convenio entre los países
partes, los beneficios empresariales son gravados por el país de la residencia
del beneficiario (en el caso, Uruguay). La potestad se desplaza al otro Estado
(en el caso, México) solo en el caso que la empresa realice actividades allí mediante
un establecimiento permanente.
La empresa
uruguaya no configuró establecimiento permanente en México, por lo que, conforme
al Convenio, Uruguay tenía potestad exclusiva para gravar las rentas obtenidas
por los servicios referidos.
De acuerdo con
nuestro derecho interno, la empresa uruguaya debería, en principio, tributar IRAE,
salvo que cumpla con los requisitos para quedar comprendida en la exoneración
prevista para el software en el literal S) del artículo 52 del Título 4 del
Texto Ordenado.
En relación
con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la DGI sostuvo que los servicios
prestados en Uruguay configuraban exportación de servicios –por lo que estaban
desgravados–, mientras que los servicios prestados en México no quedaban
comprendidos en el aspecto espacial del impuesto, por lo que tampoco se
encontraban gravados.