Hay
veces -no siempre- en que transcurren algunos años entre el inicio de la
inspección tributaria, y la decisión de la Administración que declara la deuda
del contribuyente. Período durante el cual se siguen generando los recargos de
toda deuda tributaria impaga (es decir: el interés calificado a que da lugar la
no extinción de la deuda tributaria en tiempo y forma). He aquí la relevancia
práctica de la cuestión.
Hasta hace unos años, las sentencias del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo eran casi monolíticas: en la medida en que las leyes no han
especificado el límite temporal de la llamada duración razonable, el Tribunal no
podía -fundado exclusivamente en la duración excesiva del procedimiento-
anular las decisiones de la Administración Tributaria que coronaban
ese procedimiento.
Esta orientación del Tribunal cambió a partir de una sentencia del Tribunal que
en el año 2017 sentó la buena
tesis: los 9 o 10 años de la inspección (en el caso en cuestión),
no eran en absoluto razonables para decidir si una persona debía o no pagar el
tributo. Y ello en la medida en que, consideradas las circunstancias del
caso, ni el asunto era sobremanera complejo, ni habían mediado demoras del lado
del contribuyente. La decisión de la Administración fue anulada.
En función de las sentencias más recientes, ésta pareciera ser la orientación
hoy día dominante en la jurisprudencia del TCA: en opinión del TCA, la duración
razonable del procedimiento no es simplemente una cuestión de calendario que
pueda laudarse en abstracto. Se trata de una cuestión que sólo puede
apreciarse a la luz de cada caso, en función de la complejidad del asunto, de
las actuaciones efectivamente llevadas a cabo en el marco del procedimiento, y
muy especialmente de la diligencia (o desidia) observada por las partes. Cuando se advierte inacción de la Administración, cuando se verifican tiempos muertos atribuibles
exclusivamente a ésta, es ahí donde los recargos -correspondientes
a esa dilación- devienen ilegítimos. Por el contrario, allí donde la demora en
el procedimiento resulta atribuible al contribuyente, no corresponde anular la
decisión a su respecto: “también
las omisiones del contribuyente pueden dilatar la inspección, y no hay razones
por las cuales la Administración deba asumir las consecuencias de la conducta
del inspeccionado”.
Creemos que las consideraciones precedentes resumen la solución técnicamente
correcta a la luz de las opiniones del Alto Tribunal.
__________________
La presente
comunicación se realiza a mero título informativo y no debe ser entendida como
un consejo legal de esta firma.
Por cualquier consulta adicional no vacile en
contactar a Guzmán Ramírez (gramirez@bergsteinlaw.com) y/o Domingo Pereira
(dpereira@bergsteinlaw.com).