En
la jurisprudencia tributaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (“el
TCA”) el tratamiento tributario de las entidades donde se realizan actividades
deportivas (en sentido amplio) ha sido objeto de múltiples pronunciamientos,
muchas veces con un sentido dispar. Entre otros, esas oscilaciones tienen
que ver con las dudas interpretativas que aún hoy plantea la norma de la
Constitución que pretendidamente ampara a esas organizaciones.
La Constitución establece que se encuentran exoneradas de impuestos las
instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza. Una
norma legal interpretativa de la Constitución -vigente al día de hoy-, declaró
que la antedicha exoneración se aplica a las instituciones privadas que tienen
como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica o
difusión de la cultura.
Se trata pues de despejar si las instituciones dedicadas al deporte o a la
gimnasia, reúnen alguna de esas calidades. Este fue el tema objeto de la
sentencia del TCA que hoy comentamos.
En la ocasión, una sociedad de responsabilidad limitada titular de un gimnasio
-“la Empresa”- había solicitado al Banco de Previsión Social (“el BPS”) una
declaración de exoneración de aportes patronales a la seguridad social (“los
Aportes”). El BPS denegó la solicitud, y el TCA confirmó la postura de
aquel organismo recaudador.
El Tribunal entendió que si bien en el gimnasio de la Empresa se dictaban
clases de educación física, su actividad era eminentemente comercial. Sin perjuicio
de que en un sentido amplio la actividad de un gimnasio involucra un componente
cultural, la Empresa no podía -a criterio del Tribunal- calificarse como
una institución cultural, en la medida en que su fin esencial no era la
difusión de determinado conocimiento o técnica, sino que se trataba de una
actividad empresarial. El Tribunal sentenció en términos
particularmente contundentes: «para
que una institución califique como cultural, no es suficiente la realización
secundaria y ocasional de actividades culturales; el objetivo primordial, único
o predominante de la institución debe ser la difusión de la cultura o la
docencia».
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